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AL1323-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1323-2024 Radicación n.° 100588 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra REHABILITAR LTDA. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Popayán, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $15.237.045, por concepto de cotizaciones pensionales Radicación n.° 100588 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que mediante auto de 05 de junio de 2023 (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno f.° 40-42) rechazó la presente demanda por carecer de competencia al considerar que, […] el domicilio de la demandante PORVENIR S.A. corresponde a la ciudad de Bogotá, D.C., en tanto de esa forma se señala en el acápite correspondiente de la demanda.

En consecuencia y conforme a la norma citada y el pronunciamiento jurisprudencial que sirve de fundamento a esta decisión, el juez competente para conocer del presente asunto es el Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en razón al domicilio principal de la administradora de fondo de pensiones ejecutante. Lo anterior, aunado a ser la ciudad de Bogotá D.C., el lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro pre jurídico y la creación del título ejecutivo base de recaudo, según se verifica en las documentales aportadas como anexo.

El proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 26 de octubre de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, […] Sobre el particular, se debe señalar que este despacho suscitará el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán, en cuanto el asunto tenía la posibilidad de ser tramitado en cualquiera de las dos ciudades, dado que se permite escoger a la parte actora, el lugar donde desea tramitar su demanda y así lo indica el Código General del Proceso, en su artículo 28 numeral 1°, que dispone: “1.

En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)” La misma disposición en el numeral tercero, prevé: “3. En los procesos originados en un negocio jurídico que involucren títulos Radicación n.° 100588 SCLAJPT-06 V.00 3 ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. Al efecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado además: “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe Conflicto de competencia pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020)” […] (Negrilla del texto) Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos, y dado que el despacho considera que no es competente para conocer el presente asunto, en cuanto, en el caso bajo estudio la competencia se determina por el factor objetivo, que corresponde al domicilio de la ejecutada y elegido por la parte ejecutante, se suscitará el conflicto negativo de competencia y se dispondrá la remisión del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados de diferente distrito judicial.

Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades Radicación n.° 100588 SCLAJPT-06 V.00 4 administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTYSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente, «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL228-2021, así se pronunció al respecto: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en Radicación n.° 100588 SCLAJPT-06 V.00 5 el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno fl.° 16 - 20), el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno fl.° 21), pero la demanda fue presentada en la ciudad de Popayán, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes» (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno f.° 34).

Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.

Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones Radicación n.° 100588 SCLAJPT-06 V.00 6 anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir S.A., que lo es la ciudad de Bogotá D.C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso, sin perjuicio de que por éste se analice lo concerniente a la competencia por razón de la cuantía, según lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 46 de la Ley 1395 de 2010.

Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN Radicación n.° 100588 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra REHABILITAR LTDA, en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46E012A81AE952E94ED84F8203F5A057A48DDA27AA4A2AA81BC6813240168351 Documento generado en 2024-03-22