SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1322-2026 Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00327-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 28 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO IVÁN VIVEROS SERNA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Álvaro Iván Viveros Serna pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones el monto total de su cuenta pensional. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 20 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por Álvaro Iván Viveros Serna del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al RAIS. En consecuencia, le ordenó únicamente a Protección S. A. la devolución de los «recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado […]» (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2, f.os 184-188).
Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 10 de febrero de 2025, en lo que interesa al asunto, adicionó la decisión del a quo, tras ordenar a Porvenir S. A. el traslado de «los gastos de administración, de los períodos en que administró las cotizaciones del demandante, debidamente Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 3 indexados y con cargo a su propio patrimonio», y confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 26-44).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 28 de abril de 2025, tras considerar que en lo que atañe a los gastos de administración, debidamente indexados, el interés de la AFP recurrente ascendió a la suma de $3.039.115. Cifra que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 95-102).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que la sentencia CC SU-107-2024 dispuso que, en los casos de ineficacia de traslado, «no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y ningún tipo de indexación».
A su vez, adujo que la cuantía «debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía [sic]». El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 29 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os148-150).
Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 4 La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial del 1.º de octubre de 2025. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 5 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A., se advierte que el tribunal adicionó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la AFP recurrente a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, incluidos sus efectos de indexación; rubro que –conforme lo ha señalado en múltiples decisiones esta sala en materia de ineficacia del traslado de régimen pensional– por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual, sí podría acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $3.039.115, por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a mencionar someramente que la condena impuesta sí cumplía el interés para recurrir en casación, sin persuadir a la Corte de que su afirmación tiene sustento real, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En innumerables decisiones esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO IVÁN VIVEROS SERNA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1D5FCA4A521F32DC46854E37AD4788E5624112B61638D1DE6C0D02DEDA65B97 Documento generado en 2026-03-09