SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1322-2024 Radicación n.° 94609 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud de nulidad propuesta por el el BANCO POPULAR S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por HÉCTOR JAIME DE JESÚS OCHOA DE LOS RÍOS.
I.
ANTECEDENTES Héctor Jaime de Jesús Ochoa de los Ríos persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 6 a 19 Cuaderno Primera Instancia y archivo digital), obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 16 de junio de 2012, en un porcentaje del 56,25% del salario promedio del último año de servicios, la indexación de la primera mesada pensional, por un valor de $1.818.660,32, Radicación n.° 94609 SCLAJPT-05 V.00 2 con los reajustes anuales, así como el pago del mayor valor respecto de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, la mesada catorce que no le fue reconocida, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 19 de febrero de 2020 (f.° 171 y vto.), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al BANCO POPULAR de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de Héctor Jaime de Jesús Ochoa de los Ríos […] conforme la (sic) razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por El Banco Popular S.A.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Se fijan como Agencias en Derecho la suma de $450.000.
CUARTO: Si esta providencia no es apelada, envíese en el grado jurisdiccional de consulta con el superior. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció del asunto por apelación de la parte demandante y, en fallo de 30 de julio de 2021 (f.° 35 a 48, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor HÉCTOR JAIME DE JESÚS OCHOA DE LOS RÍOS tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 161 de 1961 a partir del 12 de junio 2012 en cuantía inicial de $836.059. Radicación n.° 94609 SCLAJPT-05 V.00 3 TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar al demandante HÉCTOR JAIME DE JESÚS OCHOA DE LOS RÍOS, la pensión restringida de jubilación a partir del 1° de septiembre de 2014, junto con los reajustes legales y dos mesadas adicionales anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar al demandante HÉCTOR JAIME DE JESÚS OCHOA DE LOS RÍOS, la suma de $99.177.156 que corresponden al retroactivo pensional, causa entre el 1° de septiembre 2014 y el 30 de junio de 2021 y las mesadas que se causen con posterioridad, suma que era indexarse de la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional hasta cuando su pago se efectúe.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las de subrogación del riesgo de vejez por parte de la ICSS hoy INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cobro de lo no debido, falta de requisitos y las calidades para beneficiarse de la pensión solicitada, inexistencia de la obligación e incompatibilidad de la pensión de vejez con la proporcional por retiro voluntario, conforme a lo expuesto en la parte de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la parte demandada. En desacuerdo con lo resuelto por el colegiado de instancia, tanto el demandante como el Banco Popular S.A. interpusieron sendos recursos de casación; en providencia de 08 de febrero de 2022 fue concedido únicamente en favor de la parte demandante, sin que el Tribunal hiciera pronunciamiento alguno del recurso presentado por el Banco Popular S.A. El recurso interpuesto y concedido fue admitido por la Corte el 27 de julio de 2022 y calificada la demanda el 07 de septiembre de 2022.
Radicación n.° 94609 SCLAJPT-05 V.00 4 En escrito presentado el 16 de septiembre de 2022, el apoderado del Banco Popular S.A., promovió incidente de nulidad con el propósito de dejar sin valor ni efecto el auto de 08 de febrero de 2022 y, para tal efecto, adujo lo siguiente: […] salta a la vista el desacierto que se denuncia, puesto que, en primer lugar, el H. Tribunal omitió el trámite correspondiente al recurso extraordinario elevado por el Banco, siendo que esa solicitud fue radicada vía correo electrónico, dentro de la oportunidad procesal, es decir, el día 5 de agosto de 2.021, así lo muestra la constancia de envió que se adjunta con el presente escrito y lo verifica la consulta de la página de la Rama Judicial en la que se observa el registro del memorial en donde se interpuso el recurso extraordinario, por parte del Banco.
En segundo lugar, se debe resaltar que ese memorial y/o el correo electrónico contentivo de la solicitud de la impugnación, no se encuentra en el expediente digital, de modo que, queda verificada la violación al debido proceso, al derecho de la defensa y la pretermisión de la totalidad de la instancia en segundo grado. Entonces, como se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación por parte de la entidad, se tiene que, se dejó de lado un trámite o un procedimiento de esa etapa procesal, luego no se agotó en su totalidad, de modo que se configuró la causal de nulidad, insaneable, brotando de esta forma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, en consecuencia, ruego devolver el expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación oportunamente formulado por el Banco Popular S.A. Previo a adoptar la decisión de fondo, por auto de 28 de junio de 2023 se corrió traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad por la parte demandada, por el término de tres días previsto en el artículo 134 del CGP, quien presentó oposición con el argumento de que la nulidad se entiende subsanada al haber solicitado el expediente digital, luego, entonces, actuó sin alegarla y sin explicación de por qué formuló el incidente de nulidad hasta después de haberse presentado y calificado por parte de la Corte la Radicación n.° 94609 SCLAJPT-05 V.00 5 demanda de casación presentada por Héctor Jaime de Jesús Ochoa de los Ríos.
II. CONSIDERACIONES Importa a esta Sala de la Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas, especificidad, protección y convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerara nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales.
Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado que en su inciso 1º prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables Radicación n.° 94609 SCLAJPT-05 V.00 6 en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», de modo que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.
(CSJ AL370-2023). En esas condiciones, al estudiar la Sala la nulidad presentada por el Banco Popular, salta a la vista que no existe actuación propiamente dicha sobre la cual recaiga la invalidez o ineficacia de actos procesales, toda vez que el auto por medio del cual se concedió el recurso de casación a la parte demandante no comporta ningún vicio, ni sobre él puede predicarse que recae la causal invocada por el banco así como tampoco que con dicha providencia se haya pretermitido una instancia, pues, en puridad, se está es tramitando un recurso de orden extraordinario.
Radicación n.° 94609 SCLAJPT-05 V.00 7 Importa recordar que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC4960-2015, ha definido que la pretermisión de la instancia consiste en, «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…» (CSJ SC, 8 Ago 1988;
CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 2001-00585-01). […] La expresión «instancia», según Capitant, hace alusión al «conjunto de actos, de plazos y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio». De consiguiente, resulta evidente para la Sala que no se configuró la causal prevista en el num. 2.° del art. 133 del CGP, en cuanto no se puede hablar de pretermisión íntegra de una instancia lo que produce, en consecuencia, el rechazo de la nulidad invocada por el Banco Popular S.A. No obstante, debe advertirse que las circunstancias que rodean la nulidad invocada obligan a la Corte a adoptar una medida de saneamiento para el trámite del recurso de casación, dado que, a pesar de no constituir tal contexto una nulidad, pervive la omisión del ad quem sobre la interposición del recurso por el banco.
En efecto, el memorial por medio del cual el banco interpuso el recurso extraordinario de casación fue radicado en el Sistema Siglo XXI, tal y como consta en el registro de actuaciones aportado por el memorialista, así como el correo dirigido a la dirección electrónica habilitada por Secretaría de Radicación n.° 94609 SCLAJPT-05 V.00 8 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y denota que el recurso fue remitido a la citada dirección el 05 de agosto de 2021 a las 11:19 a.m. A pesar de ello, brilla por su ausencia en el expediente digital el memorial aludido, cuando era latente su existencia y registro, luego, dicha situación constituye una omisión adjetiva que debe ser saneada, pues con las meras actuaciones allegadas a la Sala, estaría restringida a analizar los presupuestos procesales de la casación del demandante, cuyo recurso sí fue anexado al expediente, no siéndole posible emitir pronunciamiento frente al recurso del bando que no está adjunto en el lugar que debía estarlo.
Por ello, en aras de garantizar al banco impugnante el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; y a pesar de que se no configure la causal de nulidad alegada, en aplicación del principio de economía procesal que consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia (CC C-037-1998), se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el único fin de que se pronuncie sobre la concesión o no del recurso interpuesto por el Banco Popular S.A., y luego de ello retorne las diligencias a esta Corte para que continuar con el trámite a que hubiere lugar.
DECISIÓN Radicación n.° 94609 SCLAJPT-05 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la nulidad invocada por el BANCO POPULAR S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR, como medida de saneamiento, la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el único fin de que se pronuncie sobre la concesión o no del recurso interpuesto por el Banco Popular S.A., conservando validez los demás actos procesales surtidos en esta sede extraordinaria.
TERCERO: una vez resuelto lo anterior, devolver las actuaciones a esta Sala de la Corte para continuar el trámite a que hubiere lugar. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A6CAFAEDADBC090C29DC5EF7D3EF79B203109DC64655E9C2951E4C62577CE96 Documento generado en 2024-03-22 SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación no 94609 Con el debido respeto que me merecen las decisiones de la Sala, me permito salvar mi voto en el asunto de la referencia frente a la providencia adoptada el 31 de enero de 2024, por las razones que paso a exponer.
La Sala rechazó la nulidad propuesta por la parte recurrente, al estimar que no coincidía con ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni con la de violación al debido proceso. Ello por cuanto las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, lo cual no ocurre en este caso, «toda vez que el auto por medio del cual se concedió el recurso de casación a la parte demandante no comporta ningún vicio, ni sobre él puede predicarse que recae la causal invocada por el banco así como tampoco que con dicha providencia se haya pretermitido una instancia, pues, en puridad, se está es tramitando un recurso de orden extraordinario».
Radicación n.° 94609 SCLAJPT-10 V.00 2 Sin embargo, advirtió la Corte, que las circunstancias que rodean la nulidad invocada obligan a adoptar una medida de saneamiento para el trámite del recurso extraordinario de casación, ya que existe una omisión por parte del ad quem en el trámite de la impugnación elevada por el banco, aspecto que comparto.
No obstante, disiento en cuanto se ordena la devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el único fin de que se pronuncie sobre la concesión o no del recurso interpuesto por el banco y luego de ello retorne las diligencias a la Corte para continuar el trámite a que hubiere lugar, toda vez que, en mi criterio, las actuaciones ante esta Corporación quedan suspendidas durante dicho trámite, valga decir, en cuanto al recurso interpuesto por la contraparte, sin que en realidad exista una causa válida para ello de las contempladas en el artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Asimismo, a la parte a quien, inicialmente se le dio trámite a su recurso, que ahora se «suspende», se ve favorecida con tiempo adicional del que no cuenta su contraparte, lo que constituye un desequilibrio para las partes y una violación al debido proceso, en ese orden de ideas, la solución más plausible ante la irregularidad presentada es dejar sin efecto toda la actuación surtida ante Corte.
Radicación n.° 94609 SCLAJPT-10 V.00 3 Ello es así, porque si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando se advierta una equivocación se deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto frente a la providencia adoptada. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08CDBD288B782CEE43C580493ABEDE8CC488575C17F3A1CD8227AEEC55C3EA60 Documento generado en 2024-04-16