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AL1321-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 142 de 1994Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1321-2023 Radicación n.° 97454 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los juzgados DIECIOCHO y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ANGÉLICA BOLÍVAR LÓPEZ instauró contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP – EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES María Angélica Bolívar López inició proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva E.S.P. – en Liquidación, a fin de que se le reconociera y pagara, en calidad de cónyuge, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibió Carlos Tulio Radicación n.° 97454 SCLAJPT-06 V.00 2 Panneso.

Igualmente, solicitó que se condenara a la demandada al pago del reajuste, las mesadas adicionales y los intereses moratorios correspondiente. El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que declaró su falta de competencia, mediante auto de 4 de abril de 2022, al considerar que la norma aplicable era la contenida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, al tener la demandada su domicilio en la ciudad de Bogotá y al no establecerse con certeza el lugar en que se realizó la reclamación, correspondía el conocimiento del asunto a ese distrito.

Remitido el proceso, se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, propuso conflicto negativo de competencia, a través de auto de 7 de diciembre de 2022. Argumentó que el factor de competencia debía abordarse en los términos del artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto, al ser Cali el domicilio principal de la demandada, el último lugar en el que el causante prestó sus servicios y donde se efectuó la reclamación, surge evidente que la competencia recae en la autoridad judicial de esa ciudad.

En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. Radicación n.° 97454 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto. Por un lado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali consideró que, de acuerdo con las normas de competencia, cuando el proceso se dirige contra una entidad de Seguridad Social, el demandante puede escoger entre el domicilio de aquella o el lugar de reclamación. Por lo tanto, el juez competente es el del circuito de Bogotá, toda vez que la demandada tiene su domicilio en esta ciudad, máxime cuando no es posible establecer con mediana claridad el lugar de reclamación. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá precisó que, contrario a lo que el juzgado de origen expuso, la competencia reside en Cali, debido a que, corresponde al domicilio de la pasiva, así como al lugar donde el causante prestó por última vez el servicio y la demandante elevó la reclamación correspondiente.

Radicación n.° 97454 SCLAJPT-06 V.00 4 Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la autoridad judicial competente para conocer del proceso ordinario laboral de primera instancia. Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva E.S.P. – en Liquidación, entidad que conforme el artículo 14.5 de la Ley 142 de 19941, se encuentra clasificada como una «empresa de servicios públicos domiciliarios oficial, constituida bajo la figura jurídica excepcional de empresa industrial y comercial del estado del orden municipal».

De acuerdo con lo anterior, la norma llamada a dilucidar el presente conflicto de competencia es el artículo 10 del Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social que reza:

ARTICULO

10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. Así, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las empresas oficiales, el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se prestó el servicio, garantía de que dispone el 1 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" Radicación n.° 97454 SCLAJPT-06 V.00 5 interesado para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

En ese sentido, es determinante para la fijación de la competencia la selección que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. De esta manera, obra a folio 15 del cuaderno principal la resolución n.° SSPD 20091300007455 de 25 de marzo de 2009, a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició el proceso de liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali E.S.P, en la que se consignó que ese es su domicilio.

En tales condiciones, erró el Juez Laboral de ese circuito, cuando afirmó que el domicilio de la parte demandada era la ciudad de Bogotá, así como que el factor de competencia aplicable era el contenido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que no se evidencia que la naturaleza de la demandada sea la de una entidad del Sistema de Seguridad Social, sino que responde a una empresa de servicio público.

Dicho ello, se advierte que, si bien se efectuó la remisión del proceso al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que la parte demandante en ejercicio del fuero Radicación n.° 97454 SCLAJPT-06 V.00 6 electivo que le asiste eligió adelantar el proceso ordinario en el lugar del domicilio principal de la demandada. Por lo anterior, se concluye que es el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS DIECIOCHO y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA ANGÉLICA BOLÍVAR LÓPEZ contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP – EN LIQUIDACION en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 97454 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97454 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________