República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL1321-2015 Radicación N° 67709 Acta 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por ROSA IRMA LADINO DE BARRIOS, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013, proferida dentro del proceso ordinario que promovió contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES ROSA IRMA LADINO DE BARRIOS instauró proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes a partir del 11 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado en el último año anterior a la fecha de causación, la indexación, los intereses moratorios, prestación de servicios médicos y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de febrero de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez por aportes a partir del 11 de septiembre de 2008, conforme a lo establecido en la L.100/1993 inc. 3º arts. 34 y 36 y el D. 1474/1997 junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indexación de cada una de las mesadas causadas a partir de la fecha que se reconoce el beneficio pensional y hasta la data en que se produzca su pago y los intereses de mora a partir del 11 de septiembre de 2008.
Decisión que no fue objeto de apelación por las partes. A continuación del proceso ordinario, la demandante inició proceso ejecutivo laboral; mediante auto del 3 de mayo de 2012, se libró mandamiento de pago y por auto del 10 de mayo de 2012 se decretó el embargo. Vencido el termino para proponer excepciones, la demandada guardó silencio, por lo que se dispuso continuar con la ejecución, se practicó la liquidación del crédito presentada por la actora, mediante proveído del 27 de agosto de 2012.
Decisión que fue recurrida. Al resolver el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2012 y, en su lugar, ordenó al juez a qu o conceder el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sentencia consultada y ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada, en el sentido de: a) Establecer que para efectos de cuantificar la mesada pensional de la demandante al 11 de septiembre de 2008, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la actora durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, el cual se le deberá aplicar una tasa de reemplazo del 75% valor que de superar 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, no dará lugar a la mesada 14. b) REVOCAR la condena impuesta por concepto de intereses moratorios.
En su lugar se absuelve a la demandada de tal pretensión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Como se modifica la cuantía de las condenas, el A quo debe proceder de conformidad respecto de las agencias en derecho; que, se insiste, solo son atacables mediante objeción a la liquidación de costas. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 11 de febrero de 2014 (folios 30 a 31 vto.), en el que el Juez de Segunda Instancia argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 4 de julio de 2014, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que: El perjuicio que la sentencia de segunda instancia le otorga al recurrente está dado por lo revocado en esta instancia, que hace referencia a los intereses moratorios liquidados a partir del 11 de septiembre de 2008, lo cual fue liquidado en esta instancia a fin de establecer el quantum para recurrir en casación. Como quiera que el inconformismo del opositor radica en los cálculos efectuados por el grupo liquidador de actuarios, al respecto habrá que decirse que en relación al realizado por Rigoberto Ortega Caicedo visto a folio 31/32 del cuaderno tres se colige que la mesada pensional de (sic) obtuvo con los salarios que se encuentran en el expediente, y no sobre los cuales cotizó la actora en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión como claramente quedó establecido en la sentencia proferida por esta instancia, en ese orden de ideas dicho cálculo no representa la condena impuesta, ni el monto de la mesada pensional, por tanto, no es acertado, ni guarda consonancia con el fallo recurrido.
En cuanto a la liquidación realizada en esta instancia vista a folio 114/115 conviene precisarle al recurrente que la misma es efectuada solo a fin de establecer la cuantía para recurrir en casación, y como quiera que al no encontrarse en el expediente la totalidad del valor de los salarios sobre los cuales la demandante realizó aportes en los últimos 10 años, se ponderó con el salario mínimo legal mensual vigente de los años 1986 a 1996, que corresponden a los diez años anteriores al reconocimiento pensional, requiriéndose a fin de establecer los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.
De otra parte, como existe en el expediente salarios de los años 1993, 1994, 1995 y 1996 el proceso fue remitido al grupo liquidador de actuarios a fin de establecer el monto de la mesada pensional con los salarios que reposan en el expediente, y los que no con salario mínimo legal mensual vigente, una vez hallado el retroactivo pensional sobre ese capital liquidar los intereses de mora a partir del 11 de septiembre de 2008 hasta la fecha del fallo recurrido; realizado el cálculo que se dispone incorporar para los fines pertinentes, las operaciones efectuadas dan por resultado la suma de $28.520.434.18.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CCP, Art. 378-6, la apoderada de la accionante, sustentó el recurso de queja, para lo cual, señaló que: El Honorable Tribunal no tiene en cuenta que los intereses se liquidan sobre una pensión de tracto sucesivo, que de prolongarse el pago de las mesadas pensionales, los intereses superarían los 120 salarios mínimos, toda vez que tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, no se puede establecer una suma fija, igual que la pensión, los intereses diariamente van aumentando.
Ninguna de las tres liquidaciones que han efectuado los actuarios nombrados por el C.S.J., han tenido en cuenta los salarios devengados durante los últimos 10 años, certificaciones que reposan y hacen parte del proceso. Con la demanda se aportó la certificación de la Gobernación de Cundinamarca, donde claramente especifica que desde el año de 1981 hasta el año de 1994, laboró con esta entidad, y estuvo afiliada a CAPRECUNDI, cuyo salario base es de $181.601.70, por esa suma responde CAPRECUNDI a partir del 1º de enero de 1995, por mandato legal todos los empleados públicos de la gobernación de Cundinamarca son afiliados al ISS, obre dentro del proceso la certificación del ISS.
Nuevamente aporté año por año la certificación expedida por la Gobernación de Cundinamarca sobre el IBL, sin embargo no han tenido en cuenta ninguna de estas certificaciones, se limitan a liquidar año por año con el salario mínimo legal mensual vigente. Al no realizar las operaciones matemáticas con la información correcta, se llega a un resultado erróneo, lo que conlleva nuevamente a dar un valor muy inferior, al que realmente le corresponde, a su primera mesada pensional, yendo en contra de los principios laborales constitucionales sobre irrenunciabilidad (…).
CONSIDERACIONES La parte demandante funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el juzgador no tuvo en cuenta dentro del valor para determinar el interés jurídico para recurrir, que los intereses moratorios «se liquidan sobre una pensión de tracto sucesivo, que de prolongarse el pago de las mesadas pensionales, los intereses superarían los 120 salarios mínimos, toda vez que tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, no se puede establecer una suma fija, igual que la pensión, los intereses diariamente van aumentando».
Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, el fallo consultado modificó la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que no fue apelado por el actor, en el sentido de establecer que para efectos de cuantificar la mesada pensional de la actora al 11 de septiembre de 2008, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, aplicando una tasa de reemplazo del 75% y, revocó la condena impuesta por concepto de intereses moratorios; por lo que el interés jurídico para recurrir se concreta a la diferencia entre el valor de las condenas del a quo y las del juez de segunda instancia. Entonces, como quiera que en las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal en el auto de fecha 11 de febrero de 2014, únicamente se incluyeron los intereses moratorios hasta la fecha del fallo de segunda instancia y no se consideró para efectos de determinar el interés para recurrir la diferencia de las mesadas pensionales liquidadas con el último año, en tanto el juez de apelaciones, modificó la forma de liquidar y estableció que el IBL sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la actora los últimos diez años, esta Sala procederá a efectuar las operaciones correspondientes, a fin de determinar el agravio causado a la parte demandante.
Es de advertir que en dicho cálculo no se incorporará el valor de los intereses futuros como lo solicita la quejosa, por cuanto tal y como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, no es dable calcular indexaciones o intereses moratorios posteriores a la fecha del fallo de segunda instancia por cuanto es en éste momento en el que se verifica el perjuicio causado.
Significa lo anterior, que si bien el Tribunal no agregó las diferencias pensionales e incidencia futura a la cuantificación del monto, lo cierto es que al adicionar las anteriores cifras tampoco se supera la cuantía mínima requerida para recurrir en casación, en la medida en que la diferencia entre el valor de las condenas del a quo y las del juez de segunda instancia no superan el tope legal exigido, que para la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $70.740.000.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la apoderada de ROSA IRMA LADINO DE BARRIOS contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10