CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 62503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL 1321-2013 Conflicto de Competencia No. 62503 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA FÁTIMA ARENAS DE RUEDAS contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES María Fátima Arenas de Ruedas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - para que fuera condenada a reliquidar su pensión de vejez “en los términos puntuales del articulo (sic) 01 de la ley 33 de 1985” y a pagarle los intereses moratorios. A la demanda adjuntó copia de la respuesta a la reclamación administrativa, expedida por el ISS – seccional Santander.
Señaló en su demanda, como factor de fijación de la competencia, “(…) la naturaleza del asunto y además porque en Ocaña COLPENSIONES configuro (sic) y puso a funcionar una agencia administrativa que atiende a todo lo relacionado con el tramite (sic) de pensiones carga que en otrora se encontraba a cargo del Instituto de Seguro Social y que aquí en Ocaña operaba una agencia de tal naturaleza (…) y además por el domicilio de la demandante que lo es municipio de la playa, corregimiento de Aspasica N de S (…).” La demanda fue dirigida al Juez Laboral del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), el cual, por auto del 27 de mayo de 2013, luego de citar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que, además de que la reclamación administrativa de los derechos pretendidos por la demandante se había surtido en la ciudad de Bucaramanga, el domicilio de la entidad demandada era Bogotá, por lo que concluyó que el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, correspondieron al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 9 de julio de 2013, luego de transcribir el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: “En el caso puesto a consideración de la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo, se observa en principio que el domicilio principal de la demandada corresponde a la ciudad de Bogotá, lo que significa que el Juez Laboral de esta ciudad sería competente para tramitarla en atención a que COLPENSIONES como nuevo administrador del régimen de prima media tiene en efecto su sede principal en Bogotá. “No obstante no basta, tener como único factor para determinar la competencia, que el domicilio o la dirección de notificación de la demandada radican en Bogotá, pues con ello se desconoce la esencia de la norma procesal en cita, que busca facilitar al afiliado al sistema de seguridad integral el acceso a la administración de justicia, como el ejercicio de sus derechos procesales en el distrito judicial que este elija, como lo fue la ciudad de Ocaña (…) “Se pregunta entonces el Despacho que (sic) factores deben tenerse en cuenta para determinar la elección del demandante en la selección de la competencia territorial, facultad conocida por la doctrina como ‘fuero electivo’, y definitivamente no pueden ser otros que la voluntad de presentar la demanda en el distrito judicial del lugar escogido, lo cual se comprueba con el acta de reparto (folio 31), con el poder otorgado y con la propia demanda.
“Entonces, como es la actora quien por previsión legal elige el Juez del trabajo ante quien puede interponer la acción, y lo hizo en la ciudad de Ocaña, teniendo en cuenta que interpuso los recursos contra la Resolución N° 0966 de 2012 en la ciudad de Bucaramanga, aunado a ello el Instituto de Seguro Social en Liquidación respondió la petición en la Seccional de Santander, entonces la accionante puede tramitar el presente proceso en la ciudad de Ocaña (…).” En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que en tratándose de la solicitud de reliquidación de la pensión, como acontece en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la prestación, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta. En un caso similar, en auto del 6 de septiembre de 2011, radicado 52479, esta Sala de la Corte sostuvo: “La Resolución mediante la cual se concedió la pensión al accionante, la expidió la Seccional de Cundinamarca (ver folio 5).
Esta Sala ha manteniendo el criterio en el sentido de que cuando se presente demanda en la que se solicite el aumento pensional, existe la posibilidad de iniciar la acción en el lugar donde se concedió la pensión o en el domicilio principal de la entidad, que para el Instituto de Seguros Sociales, es Bogotá. “En ese orden, dado que fue la Seccional Cundinamarca quien otorgó la pensión de vejez, el trámite del proceso le corresponde al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente respectivo.”.
En estas condiciones, era ante los Jueces Laborales del Circuito de Bucaramanga ante quienes la demandante ha debido presentar su demanda, pues fue en la seccional Santander del ISS donde se reconoció la pensión de vejez cuya reliquidación se pretende, según se infiere de la Resolución No. 12938 de 2006, expedida en Bucaramanga y visible a folios 13 a 17 del expediente.
Así las cosas, se declarará que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral que María Fátima Arenas de Ruedas promovió contra COLPENSIONES, corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga (Reparto), al que se remitirán las diligencias para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA - REPARTO - es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA FÁTIMA ARENAS DE RUEDAS contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 6