SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1319-2024 Radicación n.°101105 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa AGRODEVAL S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Protección S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor por la suma de $5.303.000, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de Radicación n.° 101105 SCLAJPT-06 V.00 2 empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, por auto de 1 de noviembre de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia, sustentado en que: Se determina claramente que ante la ausencia de norma la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal, en tratándose de la controversia que motiva actualmente múltiples pronunciamientos motivados por conflictos de competencia, y cuya ratio decidendi es totalmente aplicable al sub examine.
Del caso es anotar que en la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, no existe oficina de PROTECCIÓN S.A., y que está probado que el domicilio principal de la demandante es la ciudad de Medellín. PROTECCION S.A. no cuenta con sede alguna, agencia o sucursal en la ciudad de Cartago Valle, como puede consultarse en el siguiente link https://www.proteccion.com/contenidos/canales/oficinasdeser vicio/.
Insuficiente resulta para variar el criterio de este despacho, que la demandante cite en los formatos como ciudad de creación de la liquidación a Cartago, Valle del Cauca, si en cuenta se tiene que la competencia está determinada por el lugar donde la demandante tiene su lugar de domicilio o sede, que en este caso, es la ciudad de Medellín y carece de sede en esta ciudad.
Nótese que el poder y requerimiento previo fueron originados en la ciudad de Medellín. Conforme a lo dicho, el Juez competente para conocer la presente ejecución, es el Juez Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, sede principal de la demandante, por ende, se rechazará de plano la demanda y se ordenará la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de esa capital.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, por providencia de 14 de diciembre de 2023, igualmente la rechazó por falta de competencia territorial, por lo siguiente: […] es competente para conocer de la acción ejecutiva de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el juez laboral donde se expidió el título ejecutivo y el del domicilio de la entidad ejecutante.
Radicación n.° 101105 SCLAJPT-06 V.00 3 En este caso, se tiene lo siguiente: • Es parte ejecutante la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCION [sic] S.A. con domicilio principal en la ciudad de Medellín. • La demanda ejecutiva pretende el cobro de los aportes a pensión obligatoria dejados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social por la empleadora AGRODEVAL S.A.S. con domicilio en Cartago –Valle del Cauca. • Se anexó título ejecutivo No. 17321 - 23 de 09 de agosto de 2023, expedido en Cartago-Valle del Cauca.
(Anexos Demanda). En este orden de ideas, en atención a los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, esta judicatura considera que se debe respetar la elección de PROTECCIÓN S.A de tramitar la demanda ejecutiva en el lugar donde expidió el título ejecutivo y adelantó las acciones de cobro, esto es, el Municipio de Cartago –Valle del Cauca, lugar que coincide con el domicilio de la ejecutada.
Considerar lo contario, implicaría concentrar todas las demandas ejecutivas que presente PROTECCIÓN S.A en el circuito de Medellín, lugar que presenta alta demanda de justicia, por ende, congestión judicial y mayor dilación en el trámite de los procesos, como es el caso de este Despacho, donde las audiencias se están programando para el año 2026.
Por lo expuesto, se propone conflicto negativo de competencia con el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago. Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir Radicación n.° 101105 SCLAJPT-06 V.00 4 el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago consideró que los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín eran los competentes para conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín. Por el contrario, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, advirtió que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, mismo municipio en que la se efectuó el trámite del «requerimiento» previo de las cotizaciones en mora, por manera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese municipio sí es competente para conocer del proceso, considerando también que, ante la pluralidad de jueces competentes, debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en la ciudad de Cartago.
Radicación n.° 101105 SCLAJPT-06 V.00 5 Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]»; y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, también lo es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de 'integración normativa', la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, reiterada en la CSJ AL5551-2022 y CSJ AL2573-2023 se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta Radicación n.° 101105 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En el sub lite, es indubitable que el título ejecutivo No. 17321-23, base de esta acción, fue expedido en el municipio de Cartago conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 36 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar de Constitución y Expedición del Título Ejecutivo, CARTAGO 9 de agosto de 2023». Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, lugar donde, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo, y, Radicación n.° 101105 SCLAJPT-06 V.00 7 donde por no existir Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales para que conozcan procesos con la presente cuantía, debe tener conocimiento el circuito, lugar donde se presentó la demanda y en ejercicio del fuero lectivo que en favor de la ejecutante se presentó. En ese orden, se concluye que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa AGRODEVAL S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Radicación n.° 101105 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A615A172B7ABAF4F8E632157C64B17176C0A879502287F98D0D2D96FB6E0EA4 Documento generado en 2024-03-22