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AL1317-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1317-202 Radicación n.° 13001-31-05-010-2024-00072-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto del 23 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ALFONSO CARLOS JOSÉ ZUREK ROMÁN promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Radicación n.° 13001-31-05-010-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir SA y, en consecuencia, se ordene a la mencionada entidad trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y las comisiones, valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, además del valor del bono pensional y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación; además, las costas y agencias en derecho.

Al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, le correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 15 de noviembre de 2024 (Cuaderno Primera Instancia_2.pdf, f.°139-143), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas PORVENIR S.A y COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el señor ALFONSO CARLOS JOSÉ ZUREK ROMAN […], del régimen de prima media al régimen de ahorro individual al régimen de ahorro individual, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A, a trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado con motivo de la afiliación del señor ALFONSO CARLOS JOSÉ ZUREK ROMAN […]

CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES a recibir de DE (sic) FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, Radicación n.° 13001-31-05-010-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 3 rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado con motivo de la afiliación del señor ALFONSO CARLOS JOSÉ ZUREK ROMAN […], y realizar la actualización de la historia laboral del demandante dentro de los 30 días siguientes al traslado de los valores por parte de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANCIAS (sic) PORVENIR S.A. En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, además del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 31 de marzo de 2025 (Cuaderno Segunda Instancia.pdf f.° 70-78), resolvió confirmar la sentencia apelada y condenó en costas a la apelante.

En contra de la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (Cuaderno Segunda Instancia.pdf f.° 81-84) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 23 de julio de 2025 (Cuaderno Segunda Instancia.pdf f.° 155-159) porque la sentencia que se pretende recurrir únicamente le ordenó a Colpensiones una obligación de hacer, por lo que no era posible determinar en dinero el agravio o perjuicio ocasionado.

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (Cuaderno Segunda Instancia.pdf f.° 162-167), el cual sustentó expresando que: El Tribunal fundamentó su decisión en que la condena impuesta a COLPENSIONES se basa en una obligación de hacer, específicamente en la recepción de los recursos provenientes de la cuenta individual del afiliado, concluyendo que ello no constituye un perjuicio económico.

Sin embargo, esta Radicación n.° 13001-31-05-010-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 4 interpretación desconoce las graves consecuencias económicas y administrativas que conlleva para COLPENSIONES el cumplimiento de dicha obligación, dado que implica asumir una serie de costos asociados, tales como los derivados de la garantía de pensión mínima, los seguros previsionales, los gastos de administración y los procesos de adaptación operativa necesarios para gestionar adecuadamente la pensión del afiliado.

Estos aspectos, aunque no se mencionan explícitamente en la decisión del Tribunal, son fundamentales para comprender el impacto real de la condena sobre la entidad, ya que representan cargas adicionales que afectan su funcionamiento y sostenibilidad financiera. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, establece que el recurso extraordinario de casación procede cuando el interés para recurrir supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente caso, el interés económico de COLPENSIONES se encuentra configurado debido a las cargas operativas y financieras derivadas de la obligación impuesta, tales como: Costos de administración de los recursos trasladados. Costos de garantía de pensión mínima. Costos relacionados con seguros previsionales. Gastos asociados a la indexación de valores y el ajuste de sistemas internos. 2.

Asimismo, se debe tener en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial y la garantía del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, lo cual exige un análisis integral de las afectaciones derivadas de la decisión judicial[.] 3. Desconocer los efectos económicos y administrativos de la decisión vulnera el derecho de COLPENSIONES a ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal, por auto de 30 de septiembre de 2025 (Cuaderno Segunda Instancia.pdf f.° 169-170), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó: Pues bien, debe advertirse que, los rubros correspondientes a gastos de administración, prima de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no fueron tenidos en cuenta por esta Sala de decisión para determinar el presunto interés económico, por cuanto, no fueron Radicación n.° 13001-31-05-010-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 5 suficientemente cuantificados y acreditados por la recurrente Colpensiones, siendo su deber hacerlo, tal como indica la CSJ en providencia AL 8162 de 2024.

Es oportuno recordar que, le compete a la memorialista explicar los factores y cálculos que acredite el interés para recurrir en casación, como enseñan también la providencia AL855 de 2024. Ahora, en lo que respecta a la afectación de la sostenibilidad financiera invocada por la pasiva Colpensiones, se debe memorar que, esta es una situación hipotética e incierta y no corresponder a una verdadera afectación a la recurrente, por ello, no es tenido en cuenta para determinar el interés jurídico económico exigido por la norma, como bien lo ha dicho recientemente te la Sala de casación laboral en proveído AL 1663 de 2023.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los preceptos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el Radicación n.° 13001-31-05-010-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral segundo de la sentencia del Juzgado y que fue confirmada por el Tribunal, consistente en: […] recibir de DE (sic) FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado con motivo de la afiliación del señor ALFONSO CARLOS JOSÉ ZUREK ROMAN […], y realizar la actualización de la historia laboral del demandante dentro de los 30 días siguientes al traslado de los valores por parte de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANCIAS (sic) PORVENIR S.A. En este caso, el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluidos los efectos de la indexación; no obstante, y toda vez que la decisión del juez plural exoneró a Porvenir S. A. de la obligación de trasladar los mencionados rubros a la entidad recurrente, tales emolumentos si podrían representar una carga económica a Colpensiones, siempre y cuando se Radicación n.° 13001-31-05-010-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 7 acrediten los valores derivados de dichos conceptos (CSJ AL4223-2025).

Por tanto, la impugnante carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a la obligación de recibir al afiliado en dicho régimen y, además de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional. Ante ese panorama, las alegaciones de la recurrente caen al vacío, en la medida en que no hubo una condena mensurable, definible o determinable como lo exige la jurisprudencia. Para la Sala, el recurso impetrado por Colpensiones no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. En ese orden, debe tenerse presente que «[…] ha reiterado la Corte que el interés para recurrir debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable pecuniariamente» (CSJ AL2915-2022, AL568-2023 entre muchas otras), es decir, no es posible acudir a situaciones hipotéticas o a meras conjeturas, como ha ocurrido en el presente caso.

Radicación n.° 13001-31-05-010-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado el recurso extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ALFONSO CARLOS JOSÉ ZUREK ROMÁN promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4EB2F3F3314F0723F32029D6E720F5D850A1F21360029E7C6A7B82BCE3E06093 Documento generado en 2026-03-09