SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1316-2022 Radicación n.°92810 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por MAXIMILIANO CASTRO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicación n.°08-001-31-05-003- 2018-00370-01.
I.
ANTECEDENTES El recurrente presenta por intermedio de vocero judicial la revisión contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto de 2020, con fundamento en «lo normado en el código laboral, código de procedimiento laboral Art. 62, 65 y Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 2 86, ley 712 de 2001, Art. 28, 30 y 29 y, Ley 100/93, Ley 2158 de 1948, Ley 2663 de 1950, sentencias de la Honorable Corte Constitucional Laboral, normas afines y concordantes de la materia y en los argumentos de hecho y de derecho del contenido del libelo demandatorio», y, solicita se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a: 1. reconocer y pagar, liquiden y paguen los intereses moratorios causados por el no pago de los aportes pensionales de fecha antes en mención, hasta que se haga efectivo por parte de la entidad el pago de los aportes, y los incrementos generados por el no pago de los aportes en las fechas, se reconozca el pago de la sanción moratoria y reliquidación de las mesadas pensionales no reconocidas en la Resolución con RADICADO No. 2020- 12337700-12227388-SUB 263405 de fecha 03-12-2020. 2.
Como consecuencia de la solicitud que por esto impetramos a pagar las mesas (sic) pensionales sumas de dineros dejados de recibir y no reconocidos por la entidad demandad[a] desde el 6 de octubre de 2013 hasta el 8 de diciembre de 2016, incluyendo intereses moratoria e indexación, causados desde el momento que esta adquirió la pensión, es decir, 06-10-2013 hasta el 08- 12-2016. 3.
Se condene a la entidad administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar la indemnización moratoria por el No pago oportuno de la prestación social demandada conforme lo ordena la ley desde el día 06-10-2013 hasta 20-08-2016 4. Se condene a la entidad administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a liquidar a reconocer y pagar las mesadas adicionales 14 contempladas en la ley 100 de 1993 Como sustento de la revisión refirió, en síntesis, que presentó ante Colpensiones diferentes reclamaciones durante los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, las que siempre fueron negadas y dilatadas en el tiempo, agotando así la vía gubernativa; lo que originó que debiera interponer acción de tutela y luego incidente de desacato para el cumplimiento de esta; por último debió iniciar proceso ordinario laboral el cual se adelantó ante el Juzgado Tercero Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 3 Laboral del Circuito de Barranquilla en el cual se dictó sentencia de primer grado el 26 de junio de 2020 en que condenó a Colpensiones a reconocerle pensión de vejez en cuantía de $1.664.112,69 «a partir del 8 de diciembre de 2016, en igual forma los reajustes y todo lo adicional y mesadas retroactivas y por intereses moratorios la suma de $40.034.428.02 pesos a partir del 7 de abril del 2017».
Que igualmente, declaró próspera la excepción de prescripción de «las mesadas comprendidas de Abril de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2016». Que el Tribunal al definir la alzada propuesta por Colpensiones con sentencia de 28 de agosto de 2020, modificó los numerales 2 y 3 de la sentencia apelada, y en su lugar «condena a COLPENSIONES a pagar el retroactivo causado en cuantía de más de $86 millones de pesos y al pago de los intereses moratorios».
Por último, sostiene que erró el colegiado «al no reconocer las mesadas y retroactivos, salarios moratorios y demás emolumentos laborales que estamos reclamando desde el día 6 de diciembre de 2013 hasta el día 8 de diciembre de 2016», pues considera que en materia laboral la prescripción común es de 3 años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible «pero es susceptible de interrupción extrajudicial por una sola vez, mediante un simple reclamo escrito, del trabajador recibido por el patrono que genera desde su presentación un nuevo conteo o plazo legal Art. 488 del CS del T, Art. 151 del CPL, o Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 4 FRENTE A ENTIDADES PUBLICAS MIENTRAS DE AGOTA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA (… )»., lo cual fue inobservado por las autoridades al declarar próspera la excepción de prescripción en perjuicio de sus intereses.
II. CONSIDERACIONES En primer término, es preciso señalar que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció la revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”.
De igual manera en el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 5 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…).
En igual forma, el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 citada en precedencia, establece que dicho revisión deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros: «Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».
También que «A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado». En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 6 A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores, pero en caso contrario, conducirían a su rechazo.
Examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de la totalidad de los señalados requisitos, pues prescinde de toda alusión a la causal de revisión que pretende hacer valer de las señaladas en precedencia, pues simplemente señala la norma que estableció la revisión en materia de trabajo y otras disposiciones pertenecientes a la normatividad laboral, así: «código laboral, código de procedimiento laboral Art. 62, 65 y 86, ley 712 de 2001, Art. 28, 30 y 29 y, Ley 100/93, Ley 2158 de 1948, Ley 2663 de 1950, sentencias de la Honorable Corte Constitucional Laboral, normas afines y concordantes de la materia y en los argumentos de hecho y de derecho del contenido del libelo demandatorio»; de ahí que resulta totalmente desatinado formularlo sin fundarlo en ninguna de las taxativas causales previstas por esta especial legislación, únicamente hubo enunciación genérica e imprecisa el artículo 30 de la citada normatividad.
Tampoco indicó el nombre y domicilio de las personas que fueron parte del proceso en que se dictó la sentencia, ni Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 7 se acompañó como prueba, la copia íntegra del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 08001310500320180037001, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla contra el que se dirige la revisión, ni la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia confutada, ni existe afirmación en el escrito genitor del despacho judicial en que se halla el expediente, en la forma exigida por los numerales 2, 3 y 4 de la norma en cita y que disponen: […] 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
Igualmente, el demandante debía cumplir las disposiciones del artículo 6 de Decreto 806 del 04 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», a cuyo tenor: «La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 8 electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Resaltado fuera de texto). En ese orden, la parte actora deberá cumplir con este requisito, acreditándolo en debida forma. Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo (CSJ AL7875-2016).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer personería para actuar en el presente asunto al abogado Donaldo de Jesús Morales Estarita, como apoderado de Maximiliano Castro Torres, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 15 del PDF de la demanda y sus anexos.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda contentiva de la solicitud de revisión formulada por MAXIMILIANO CASTRO TORRES, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92810 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1.º de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 047 la providencia proferida el 9 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________