SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1315-2026 Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00109-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 30 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ROBERTO VÁSQUEZ MORENO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 2 José Roberto Vásquez Moreno persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones recibidas con sus respectivos rendimientos; bonos pensionales; los gastos de administración y las comisiones, «sin aplicar ningún descuento».
Asimismo, que se ordenara a la administradora pública recibir las erogaciones reseñadas con antelación. Finalmente, deprecó que se condenara a las demandadas el reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 29 de noviembre de 2023 (PDF C. Primera Instancia f.os 473-478), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo el señor JOSÉ ROBERTO VÁSQUEZ MORENO del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual a través de PORVENIR S.A. y cuya efectividad inici[ó] el 1 de abril de 1998 es ineficaz y, por ende, no produjo ningún efecto jurídico, por lo que se deberá entender que la actora jamás se separó del régimen de prima media.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas que recibieron por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje predestinado al fondo de garantía de la pensión mínima; estos dineros deberán ser pagados de manera indexada, al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer de manera discriminada con sus respectivos valores, junto con sus detalles de los siclos, IBC aportes y demás información relevante que justifique del demandante y el cumplimiento de la sentencia. Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros a los cuales se ha hecho referencia en el numeral anterior y que reactive la afiliación del demandante al régimen de prima media sin solución de continuidad; así mismo, proceda a consolidar la historia laboral con las informaciones que alleguen las demandadas. […] La decisión que antecede fue apelada por Colpensiones y Porvenir S. A., recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que en fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 89-107), resolvió:
PRIMERO. – MODIFICAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el ordinal 2.° de la proferida el día 29 de noviembre de 2023, por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el entendido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a retornar a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS; carga procesal que deberán realizar dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído.
SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por proveído de 30 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 212-215), al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir.
En punto al tema, el juez plural, luego de citar los proveídos CSJ AL2866- 2022; AL4386-2021; AL5268-2021; AL2747-2021 y AL3037- 2024, razonó que, en asuntos donde se discute la ineficacia, Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 4 esta corporación ha reiterado que el fondo privado carece de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
Ello, por cuanto las cotizaciones y rendimientos no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del afiliado. En consecuencia, coligió que «no se encuentra acreditada la causación de perjuicio alguno sufrido por la recurrente con el proferimiento del proveído de segundo grado». Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 218-222).
Como sustento, después de traer a colación lo esbozado por esta corporación a través de las providencias CSJ AL3958-2021 y AL5604-2022, manifestó lo siguiente: […] En el presente caso, el Tribunal consideró que no existe un interés jurídico económico para recurrir, ya que los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante no hacen parte del patrimonio del fondo demandado, sino que, por el contrario, son propiamente del afiliado, por lo que, no se encuentra acreditado el agravio o perjuicio que pueda ocasionar la sentencia a Porvenir S. A. No obstante, la Sala pasó por alto que, no solo se le ordenó a mi representada devolver los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, sino que también se le impuso el deber de devolver los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, condena esta que hizo más gravosa la situación de mi representada, pues, debe asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la parte demandante junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual, cuantía esta que asciende a un valor muy superior a los ciento veinte (120) SMLMV para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia. Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En este sentido, es preciso recordar que, las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la parte demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que el retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el valor de las condenas impuestas a mi representada supera el límite mínimo del interés económico necesario para recurrir en casación, razón por la cual, resulta procedente presentar el Recurso Extraordinario de Casación. (Delineado y negrillas del texto original).
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 30 de septiembre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 288-292), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y en relación con la impugnante precisó que no demostró oportunamente la cuantificación del agravio padecido alegado.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 7 administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023). 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
En el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la decisión de primera instancia, en lo que concierne a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor y la consecuente condena emitida a Porvenir S. A. alusiva a la obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) la totalidad de los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del señor Vásquez Moreno, tales como: los gastos de administración; las comisiones; las primas de seguros previsionales; el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, y la indexación de los valores.
A su vez, la colegiatura adicionó el ordinal segundo de la sentencia emitida por el a quo, en el sentido de imponerle a la administradora privada la obligación de retornar los pluricitados conceptos «dentro de los 30 días siguientes» a la notificación del fallo de segundo grado, con cargo a sus propios recursos. Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 9 fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración; comisiones; seguros previsionales, y los aportes al Fogapemi descontados, debidamente indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A. Por último, en cuanto al cuestionamiento del impugnante, alusivo a que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica, por lo que ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley, resta indicar que tal argumento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 10 consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dicha alegación. Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ROBERTO VÁSQUEZ MORENO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9711D6E1F5AD1A5D73AE8B60B77D75AB003FEA0654F18919A017B859A7E42C68 Documento generado en 2026-03-09