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AL1314-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1314-2026 Radicación n.o 08001-31-05-003-2020-00005-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 4 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL CONDE CABALLERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.o 08001-31-05-003-2020-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Manuel Conde Caballero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el monto total de su cuenta pensional, bonos pensionales, frutos e intereses causados. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 29 de marzo de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado por Manuel Conde Caballero del RPMPD al RAIS. En consecuencia, le ordenó a Porvenir S. A. la devolución de «todos los valores que se encuentren en la cuenta individual […] rendimientos que se hubieren causado […], así mismo los gastos de administración que hayan sido descontados», y a Colpensiones, aceptar el traslado (PDF 16ActaAudienciaArticulo77y80).

Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo proferido el 27 de febrero de 2024, adicionó el emitido por el a quo y, en lo que a este asunto interesa, le ordenó a Colfondos S. A. la devolución de los gastos de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluidos sus efectos de indexación, causados «durante el tiempo en que el promotor Radicación n.o 08001-31-05-003-2020-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 3 del juicio estuvo afiliado», y confirmó en lo demás (PDF 08SentenciaAdicionaConCostas).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 4 de abril de 2024, tras considerar que dicha AFP «no tiene interés económico para recurrir en casación, bajo el entendido que no existe acreditada condena que pecuniariamente le resulte adversa» (PDF 11AutoNoConcedeCasacion).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que su interés económico básicamente estaba representado en la orden de trasladar los gastos de administración, «comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima», ya que tales sumas «fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada».

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 6 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF 14AutoNoReponeConcedeQueja), al señalar que, aunque el agravio de la recurrente se reflejaba en la orden de trasladar los valores correspondientes a los gastos de administración, esta no lo demostró a través de los cálculos respectivos.

Radicación n.o 08001-31-05-003-2020-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 4 La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial del 23 de septiembre de 2025. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Radicación n.o 08001-31-05-003-2020-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de Colfondos S. A., se advierte que el tribunal adicionó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la AFP recurrente a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones los gastos de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluidos sus efectos de indexación; rubros que –conforme lo ha señalado en múltiples decisiones esta sala en materia de ineficacia del traslado de régimen pensional– por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones que relaciona sin soporte alguno. Además, erra al anunciar un agravio respecto a una supuesta orden de devolución de «comisiones de seguros [sic]», comoquiera que ninguna de las instancias emitió condena en ese sentido.

Radicación n.o 08001-31-05-003-2020-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En innumerables decisiones esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que, se itera, incumplió Colfondos S. A. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL CONDE CABALLERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la Radicación n.o 08001-31-05-003-2020-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A671DA5D33639C632600DD1330451B88EE3308D53D0D01335AF7D09A7F35665E Documento generado en 2026-03-09