SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1314-2023 Radicación n.° 95233 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 22 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que CECILIA RANGEL MEJÍA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, de no ser porque se advierte una causal de nulidad insaneable, que impide que se adelante cualquier actuación por parte de esta Corporación. Radicación n.° 95233 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral con el fin de que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor desde el 2 de junio de 2009, de conformidad con el Decreto 758 de 1990; el retroactivo pensional; y que Indupalma Ltda. pague el «título pensional» por los tiempos laborados. Adicionalmente, pidió que, en caso de no reconocerse la prestación de vejez, se ordenara el pago de la pensión convencional a cargo de la Indupalma Ltda.; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó que se condenara a Colpensiones a valorar médicamente y certificar su pérdida de capacidad laboral, directamente o a través de la Junta Regional de Invalidez de Bucaramanga. Mediante sentencia de 1. ° de septiembre de 2020 el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Aguachica resolvió (f.° 102 del c. de primera instancia): Primero: DECLARAR que entre la demandante y la empresa Indupalma Ltda. Existieron [sic] los siguientes contratos de trabajo: Primero: Desde el 06 de octubre de 1980 al 11 de abril de 1981.
Segundo: Desde el 03 de noviembre de 1983 al 27 de septiembre de 1984. Tercero: Desde el 03 de enero de 1985 al 02 de abril de 1985. Radicación n.° 95233 SCLAJPT-06 V.00 3 Y Cuarto [sic]: Desde el 18 de junio de 1985 hasta el 27 de mayo de 1993. Segundo: Negar las pretensiones de pensión legal de vejez y la de pensión convencional, junto con la de valoración de pérdida de capacidad laboral, tal y como se indicó en la parte motiva.
Tercero: Condenar al demandado Indupalma Ltda., a pagar a favor de la demandante y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con obligación de recibir el título pensional con cálculo actuarial correspondiente al siguiente lapso de tiempo: Desde el 06 de octubre de 1980 al 11 de abril de 1981. Desde el 03 de noviembre de 1983 al 27 de septiembre de 1984.
Desde el 03 de enero de 1985 al 02 de abril de 1985. Y Cuarto [sic]: Desde el 18 de junio de 1985 hasta el 27 de mayo de 1993. Cuarto: Ordenar oficiar a Colpensiones con el fin de que certifique el valor del cálculo actuarial por los periodos que aquí se consideran. Quinto: Declarar NO PROBADA la excepción de mérito de prescripción. Sexto: Costas a cargo de la demandada Indupalma Ltda., conforme a lo considerado en la parte motiva.
La demandante e Indupalma Ltda. interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, corporación que en sentencia de 22 de septiembre de 2021 resolvió las alzadas, pero no surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entidad que no presentó recursos contra las condenas del fallo de primer grado.
En virtud de lo anterior, decidió (f.os 21 a 22 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 4 de la sentencia proferida el 1 de septiembre 2020 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA. [sic] promovido por CECILIA RANGEL MEJIA [sic] contra Radicación n.° 95233 SCLAJPT-06 V.00 4 INDUPALMA, el cual quedará a la siguiente manera:
CUARTO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a: 1. Presentar el cálculo actuarial de aportes válidos para prestaciones económicas respecto de la relación laboral declarada entre INDUPALMA LTDA, y la señora CECILIA RANGEL MEJIA [sic], dentro de los 15 días calendario siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. [sic] correspondiente a los siguientes periodos de tiempo: a) Desde el 6 de octubre de 1980 al 11 de abril de 1981 [sic] b) Desde el 3 de noviembre de 1983 al 27 de septiembre de 1984 [sic] c) Desde el 3 de enero de 1985 al 2 de abril de 1985 [sic] d) Desde el 18 de junio de 1985 al 27 de mayo de 1991 [sic] Dichos aportes deben liquidarse sobre la base del salario mínimo legal mensual. 2.
Recibir del demandado INDUPALMA LTDA, los aportes conforme al cálculo actuarial presentado. 3. Presentar vía correo electrónico a INDUPALMA LTDA, con copia al correo electrónico del Juzgado Primero Laboral de Aguachica, el calculo [sic] actuarial en el termino [sic] concedido. 4. La presente sentencia y el calculo [sic] actuarial expedido por la COLPENSIONES, sobre los periodos declarados constituyen título ejecutivo.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral 3 de la sentencia proferida el 1 de septiembre 2020 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA. [sic] promovido por CECILIA RANGEL MEJIA [sic] contra INDUPALMA, el cual quedará a la siguiente manera:
TERCERO: CONDENAR al demandado INDUPALMA LTDA., a: 1. Pagar a favor de la demandante y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los valores contenidos en el cálculo actuarial de aportes presentado por la misma entidad correspondiente a los siguientes periodos de tiempo: a) Desde el 6 ele octubre de 1980 al 11 de abril de 1981 [sic] b) Desde el 3 de noviembre de 1983 al 27 de septiembre de 1984 [sic] c) Desde el 3 de enero de 1985 al 2 de abril de 1985 [sic] d) Desde el 18 de junio de 1985 al 27 de mayo de 1991 [sic] Dichos aportes deben liquidarse sobre la base del salario mínimo legal mensual. 2.
Pagar dichos aportes dentro de los 30 días calendario. posteriores a la presentación de COLPENSIONES del Radicación n.° 95233 SCLAJPT-06 V.00 5 cálculo actuarial respectivo.
TERCERO: REVOCAR el numeral 2 de la sentencia proferida el 1 de septiembre 2020 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA. [sic] promovido por CECILIA RANGEL MEJIA [sic] contra INDUPALMA, el cual quedará a la siguiente manera:
SEGUNDO: a) DECLARAR: Que la señora CECILIA RANGEL MEJIA [sic] es beneficiaria de la pensión de vejez, bajo el amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1994 aprobado por el Decreto 758 de 1994. en cuantía de un salario mínimo legal, mensual vigente, desde el 7 de agosto de 1996. b) DECLARESE [sic] la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de marzo de 2016. c) CONDENAR: [sic] al retroactivo causado entre el 8 de marzo de 2016 hasta la inclusión en nómina a la pensionada señora CECILIA RANGEL MEJIA [sic], en cuantía de 1 SMLMV, debidamente indexado a la fecha de pago. d) CONDENAR A [sic] la inclusión en nómina de pensionados a la señora CECILIA RANGEL MEJIA [sic] una vez vencido el termino [sic] concedido al demandado INDUPALMA LTDA, para cancelar los aportes conforme el calculo [sic] actuarial presentado por COLPENSIONES.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 1 de septiembre 2020 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA […].
QUINTO: sin condena en costas en esta instancia. Contra la citada sentencia Indupalma Ltda. presentó recurso de casación en el término legal, mecanismo que el Tribunal concedió en auto de 30 de octubre de 2021, al estimar que le asistía interés económico para tal efecto (f.os 33 a 35 del c del Tribunal). II. CONSIDERACIONES Es necesario destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 95233 SCLAJPT-06 V.00 6 Seguridad Social, y la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha adoctrinado que «[ ] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia […] fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ SL3618-2020, CSJ SL3587-2020, entre otras).
Así, al examinar la sentencia recurrida, es evidente que cuando el Tribunal definió el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada que la demandante e Indupalma Ltda. propusieron y omitió surtir la consulta en favor de Colpensiones -vinculada a este asunto en calidad de demandada- pese a ser procedente por tratarse de una entidad de Seguridad Social y de derecho público, en la que La Nación funge como garante.
De acuerdo con el fallo de primer grado, el cual no apeló, la administradora pensional fue condenada a certificar el cálculo actuarial por los periodos indicados en la decisión y a recibir dicho título pensional. Precisamente, en el proveído CSJ AL5171-2018 reiterado en el auto CSJ AL318-2023, la Corte indicó: […] cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que Radicación n.° 95233 SCLAJPT-06 V.00 7 adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. En consecuencia, al no surtirse la consulta surge la falta de competencia funcional de esta Sala de la Corte para tramitar el presente recurso extraordinario, (CSJ AL8399-2017, CSJ AL5171-2018, CSJ AL3481-2020, CSJ AL071-2022 y CSJ AL318- 2023), motivo por el cual este se declarará improcedente por anticipado, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen a fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Por último, en cuanto a la renuncia presentada por el abogado Jesús David Barranco Loperena, identificado con T.P. 330.378 del C.S.J., la Sala se abstiene de aceptarla, en tanto no ostenta la calidad de apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en este proceso.
Radicación n.° 95233 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACION interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 22 de septiembre de 2021, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.
TERCERO. ABSTENERSE de aceptar la renuncia al poder que el doctor Jesús David Barranco Loperena, identificado con T.P. 330.378 del C.S.J. presentó, por lo dicho en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95233 SCLAJPT-06 V.00 9 Presidente de la Sala Radicación n.° 95233 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 95233 Industrial Agraria La Palma Ltda. – Indupalma Ltda. en Liquidación vs. Cecilia Rangel Mejía y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la sala, en este especial asunto me aparto de la postura adoptada, pues no comparto que se dispusiera declarar improcedente por anticipado el recurso de casación, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que se revise de manera íntegra en grado de jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el fallo adoptado por el juez de primer grado.
En mi prudente juicio, a consecuencia de la impugnación, el estudio del Tribunal se debía limitar a lo discutido en el recurso de alzada, impetrado por la actora e Indulpalma Ltda., tal y como paso a explicar. El fundamento de la Sala mayoritaria, para adoptar la anterior decisión, es que el Tribunal, al examinar el fallo Radicación n.° 95233 Salvamento de voto SCLAJPT-09 V.00 2 recurrido, se ocupó exclusivamente de los recursos de apelación formulados por la demandante e Indupalma Ltda., pero omitió todo pronunciamiento en sede de consulta en favor de Colpensiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, como quiera que en primer grado fue condenada a certificar el cálculo actuarial por los periodos en los que se declaró probada la existencia del vínculo laboral entre las partes, y a recibir tal título pensional.
El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, dispone: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, en su artículo 14, extendió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades donde el Estado sea garante, cuyo objetivo es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, situación que se extiende para el trabajador, afiliado, beneficiario, entidades de orden territorial, y todas aquellas en las que el Estado es garante.
Radicación n.° 95233 Salvamento de voto SCLAJPT-09 V.00 3 En ese sentido, se tiene que si bien, Colpensiones no formuló recurso de apelación, por lo que de entrada podría colegirse que le asistía el deber al juez de alzada de adelantar el grado jurisdiccional de consulta en su favor, lo cierto es que las condenas que le impuso el juzgador singular, esto es, certificar el cálculo actuarial por los periodos en los que se declaró probada la existencia del vínculo laboral entre Rangel Mejía e Indupalma Ltda,, y a recibir el título pensional, no le generan un perjuicio, por lo menos no pecuniario, a las reservar que La Nación debe constituir con el fin de pagar las prestaciones económicas derivadas del sistema en las que eventualmente es condenada.
Así las cosas, como quiera que la condena giró en torno a una obligación que no ponía en perjuicio los intereses de La Nación, como garante de las condenas que eventualmente se le imputaran a Colpensiones, es que esta Sala no debió declarar improcedente por anticipado el recurso de casación, ni devolver las diligencias al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor, pues en mi criterio, el trámite en sede de casación debió continuar.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Cecilia Rangel Mejía Demandado: Colpensiones e Indupalma Ltda. en Liquidación Radicación: 95233 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo el voto, toda vez que, en mi criterio, en este asunto no era procedente surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de modo que no debió declararse improcedente por anticipado el recurso de casación y ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal de origen; en su lugar, considero, que era pertinente continuar con el trámite del recurso extraordinario.
En efecto, si bien la sentencia de primera instancia ordenó a Colpensiones: (i) «recibir el título pensional con cálculo actuarial» y (ii) certificar «el valor del cálculo actuarial» en los términos previstos en tal decisión, lo cierto es que tales actuaciones conciernen a las que simple y llanamente le correspondería realizar a toda entidad administradora de pensiones en el evento en que cualquier empleador le solicite tramitar el pago de un cálculo actuarial por el trabajo Radicado n.° 95233 2 efectivamente realizado por uno o varios de sus trabajadores, sin que al respecto se requiera orden judicial.
Así, estimo que en la providencia de la que me aparto no se advirtió que la verdadera controversia que se resolvió en este asunto concernía a determinar si la demandada Indupalma Ltda. en Liquidación tenía o no la obligación de reconocer y pagar el cálculo actuarial. Tampoco se tuvo en cuenta que, en procesos de este tipo, generalmente, el ente de seguridad social que eventualmente tramitará dicha obligación ni siquiera es vinculado, precisamente porque basta con disponer que dicho cálculo se sufrague a satisfacción de la administradora a la que esté afiliado -o se afilie- el demandante.
Lo anterior, además, es justamente lo que explica que no sea necesaria la integración de la administradora de pensiones respectiva al contradictorio. Adviértase que en sentencias CSJ SL3466-2022, CSJ SL3493-2022, CSJ SL4292-2022, CSJ SL244-2023, entre otras, no se realizó esa vinculación, pese a ordenarse el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial.
Por último, la decisión de la Sala bien puede retrasar de forma injustificada la materialización del derecho pensional reclamado. Ello, porque el Tribunal no tendría que analizar, en estricto sentido, ninguna orden contra Colpensiones, dado que, se insiste, el trámite del cálculo actuarial es simple y llanamente un imperativo legal. Radicado n.° 95233 3 Dejo así planteadas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.