SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1313-2022 Radicación n.° 92712 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por NICACIO GORDO MUÑOZ contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra el ISS (hoy COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La parte recurrente interpuso el presente recurso extraordinario invocando «la causal 1 del art 365 (sic) del CGP». En tal sentido, solicitó a la Corte revocar la sentencia atacada, para, en su lugar, ordenar «el reintegro de las Radicación n.° 92712 SCLAJPT-06 V.00 2 mesadas descontadas por COLPENSIOES (sic) desde el año 2018.
Teniendo (sic) cuenta el acogimiento de la sentencia SU 182 DE 2018 de la Corte Constitucional en donde ordena no hacer efectivo el reintegro de dineros desembolsados por el estado. Aunado a lo anterior no es culpa de mi representado el pago de mayores valores por cuenta de su pensión y obro (sic) de buena fe con el uso de estos dineros (teniéndose en cuenta que el desembolso que hizo colensiones (sic) se hizo a través de una resolución No 74090 del 13 de marzo de 2015 donde aplicaron la directriz de la sentencia del consejo de estado emitida el 04 de agosto de 2008».
Como fundamento de su aspiración, adujo que promovió demanda ordinaria laboral en contra del extinto ISS con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, correspondiéndole el asunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia de 11 de noviembre de 2011, el a quo absolvió a la entidad demandada, pues «no se allegaron certificaciones de pago de cotizaciones de la CAJA DE PREVISION (sic) DISTRITAL E INSTITUTO SEGRO (sic) SOCIAL»; y que dicho fallo fue revocado por el ad quem mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada «de conformidad (sic) art 21 de la ley 100 de 1985 (sic).
Contrario al derecho adquirido establecido en la ley 33 de 1985». Señaló que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco el estatus de servidor público Radicación n.° 92712 SCLAJPT-06 V.00 3 del demandante y el tiempo total laborado por aquél, por manera que, el cálculo «que elaboro (sic) el TRIBUNAL SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL se hizo sobre los 12 años no sobre 10 años como establece la tabla No 2 y No 3 anexa del fallo.
E igualmente no se tuvo en cuenta lo laborado el año 2009. Así como los días laborados totalmente de los meses y años». Por último, transcribió el artículo 29 constitucional y aludió a la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a «la revisión cuando después de la sentencia condenatoria, aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, y que sirvan para establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad».
En sustento de su aserto, citó fragmentos de las sentencias de esta Corporación (Sala de Casación Penal) del 25 de abril de 2012 «radicación 36646» y 10 de octubre de 2017 «radicación 23950». II. CONSIDERACIONES Importa a la Sala precisar que los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, son las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, los cuales prevén lo siguiente: Artículo 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. Artículo 31. Causales de revisión. Radicación n.° 92712 SCLAJPT-06 V.00 4 1.
Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo.
En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De acuerdo con la norma anterior, resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873-2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.
En ese orden, resulta totalmente desacertado que el peticionario pretenda sustentar el recurso extraordinario de revisión con base en las causales 1 del artículo 355 del Código General del Proceso y 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues, se itera, los motivos en que se fundamenta tal Radicación n.° 92712 SCLAJPT-06 V.00 5 medio de impugnación se encuentran inmersos en la legislación laboral que le es propia.
De otro lado, en cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión --en materia ordinaria laboral--, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».
Así las cosas, como en el sub judice la última de las decisiones controvertidas, aunque no se dice que fuera en sede penal se resalta, fue proferida el 14 de diciembre de 2012, sin que se conozca el día en que quedó ejecutoriada (como debía corresponder) --y la revisión fue presentada el 04 de febrero de 2022--, esto es, casi 10 años más tarde, se tiene que la impugnación resulta totalmente extemporánea de considerarse que pudiera ser objeto del mentado recurso, que no lo puede ser según se ha visto.
De consiguiente, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas a las aquí mencionadas y, además, resultar extemporáneo, es por lo que se rechazará --por improcedente-- y, en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al procurador judicial del recurrente, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Radicación n.° 92712 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO, identificado con CC n.° 1.052.385.951 y TP n.° 244.383 del CSJ como apoderado de NICACIO GORDO MUÑOZ, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por NICACIO GORDO MUÑOZ contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra el ISS (hoy COLPENSIONES).
TERCERO: IMPONER al abogado JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO, identificado con CC n.° 1.052.385.951 y TP n.° 244.383 del CSJ, con oficina en la Carrera 17 No. 10-107, Oficina 201, Edificio Portal de las Américas de la ciudad de Duitama (Boyacá), correo electrónico Jhoan.navas.camargo@gmail.com, una multa por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a mailto:Jhoan.navas.camargo@gmail.com Radicación n.° 92712 SCLAJPT-06 V.00 7 favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO: En firme esta providencia, envíese copia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
QUINTO: Archívense las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92712 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1° DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 047 la providencia proferida el 23 DE MARZO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________