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AL1313-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76450 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1313-2017 Radicación n.° 76450 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). PABLO IGNACIO ESCOBAR LATORRE Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (Quindío) y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira (Risaralda), respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que PABLO IGNACIO ESCOBAR LATORRE adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (Quindío), el actor demandó a Colpensiones para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, desde el 5 de abril de 2013, debidamente indexado « y si es del caso con sus respectivos intereses moratorios».

El juzgado, por auto del 4 de mayo de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto, al establecer que el lugar del reconocimiento de la pensión de vejez del cual de derivaba el incremento solicitado, había sido la ciudad de Pereira, apoyado en el criterio asentado por esta Sala en Auto con n.º de radicación CSJ AL 30370, 3 oct. 2005, reiterado en Auto CSJ AL 64024, 5 mar. 2014, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira (Risaralda).

Repartida la demanda, entre los despachos judiciales mencionados, correspondió al Primero, que por auto del 7 de octubre de 2016, también se declaró incompetente en tanto la reclamación del incremento pensional se había presentado en la ciudad de Armenia, y apoyado en el nuevo criterio de esta Sala asentado en Auto CSJ AL 2370-2016, según el cual, el juez competente para conocer de los procesos en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, será el del lugar donde se hubiere efectuado la reclamación del derecho o el del lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Sobre los alcances del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala venía sosteniendo que la competencia para conocer de derechos que se surgen de una prestación ya reconocida, el juez competente era el del lugar donde se había reconocido esa prestación, criterio fundado en razones de conveniencia y economía procesal, entre otras; sin embargo, y tal como lo advirtió el Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira (Risaralda), esta Sala por Auto CSJ AL 2371 - 2016, varió dicho criterio así: […] para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional … […] Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

En ese orden, al examinar la Sala las pruebas allegadas al plenario, advierte que a f.º 9, obra la reclamación administrativa donde solicitó el actor el incremento pensional del 14% por compañera a cargo, radicada el 21 de agosto de 2015, bajo el n.º 7651538 en las oficinas de Colpensiones de la ciudad de Armenia (Quindío), y según se afirma en el hecho octavo de la demanda, esta petición fue resuelta de forma negativa el mismo día, por un funcionario de la entidad de seguridad social demandada del Centro de Atención Pensiones de la Seccional Armenia, por lo que bajo tales circunstancias, no queda duda que el competente por el factor territorial, para continuar conociendo del presente asunto, es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (Quindío), al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda, decisión que se pondrá en conocimiento del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira (Risaralda).

En tales términos, se dirimirá el conflicto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (Quindío) y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira (Risaralda), en el sentido de declarar que la competencia para continuar conociendo el proceso adelantado por PABLO IGNACIO ESCOBAR LATORRE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente, para que continúe con el trámite que corresponda.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira (Risaralda). Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6