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AL1312-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1312-2022 Radicación n.°91537 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTINA COLOMBIA S.A. COLOMBIA contra el auto de 3 de agosto de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JESÚS HENRY GALVIS GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 91537 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor demandó a la mencionada empresa con el propósito de que se declarara el no pago de aportes a la seguridad social en pensiones por parte de aquella como empleadora durante los períodos comprendidos entre el 2 de enero de 1981 y el 9 de marzo de 1983 y 26 de junio de 1984 y 4 de mayo de 1986.

En consecuencia, solicitó que la entidad demandada fuera condenada a reconocer y pagar a su favor el cálculo actuarial respectivo y trasladar los valores correspondientes a Colpensiones. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO BBVA COLOMBIA S.A. a trasladar el valor del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante JESÚS HENRY GALVIS GUTIÉRREZ, por el periodo comprendido entre el 02/01/1981 y el 09/03/1983 y entre el 26/06/1984 y el 04/06/1986 sobre los salarios establecidos en la parte motiva de esta decisión, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Para el efecto, la demandada deberá presentar la solicitud ante la Administradora dentro de los tres días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, y cancelar el valor del cálculo dentro del plazo establecido por la Administradora.

SEGUNDO: COSTAS: Las costas serán a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.500.000 de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16- 10554 del CS de la J. La decisión anterior fue apelada por la demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que, en fallo de 31 de mayo de 2021, confirmó plenamente.

Radicación n.° 91537 SCLAJPT-06 V.00 3 La empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 3 de agosto de 2021, porque el valor de la condena no superaba los 120 SMLMV de esa anualidad, exigidos para conceder el mentado recurso.

Inconforme con la decisión anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el que sustentó así: En ese sentido se tiene que el valor de los salarios que tuvo en cuenta el ad quem, para el respectivo cálculo por el Grupo Liquidador de Actuarios, difiere con los realmente devengados por el señor JESÚS HENRY GALVIS GUTIÉRREZ, con base en la certificación aportada por mi representada obrante en el expediente.

Por lo tanto, ruego al Despacho reponer la decisión del auto que negó la casación, o de lo contrario conceder el recurso de queja ante la Honorable Corte Suprema de Justicia para que dicha Corporación, constate nuevamente la liquidación y los verdaderos salarios causados por el señor JESÚS HENRY GALVIS GUTIÉRREZ, y de esta manera ordene por favor, la reproducción de las piezas procesales necesarias, y en consecuencia se decida admitir el presente recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por auto de 3 de agosto de 2021, resolvió no reponer su decisión y ordenar la expedición de copias a costa del interesado, «para que se surta lo pertinente ante el Superior».

Al efecto precisó que: Conforme los dispone el Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Radicación n.° 91537 SCLAJPT-06 V.00 4 Tal cuantía se determina bajo el concepto de “interés jurídico para recurrir”, que de forma clara la H. Corte Suprema de Justicia lo ha interpretado como el perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada, definiéndose para el demandante, sobre las pretensiones que no hubieran sido acogidas en segunda instancia y para las demandadas por las condenas impuestas, en ambos casos, teniendo en cuenta los recursos de apelación que hubieran sido interpuestos.

En virtud de lo expuesto, se advierte que la Sala no tramitará la objeción del auto recurrido con base en los salarios certificados por la demandada, toda vez que en la sentencia de primer grado el a quo dispuso con precisión los valores respectivos (minuto 09.00-fl.345), luego, revisados los salarios tenidos en cuenta para la realización del cálculo actuarial reprochado (fls.401) en efecto difieren con los establecidos judicialmente, así mismo se evidencia que se tomó una tasa del 75%, cuando judicialmente también se dispuso que lo fuera en un 100%.

Así las cosas, se ordenó la remisión del expediente nuevamente al grupo liquidador creado por el Acuerdo PSAA 15-10402 de 2015 del C.S.J. para que con base en los salarios y porcentajes indicados en la sentencia, realizara nuevamente la liquidación, estimación que fue establecida en la suma de $95.918.207, monto que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En consecuencia, no se repondrá la decisión recurrida. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente Radicación n.° 91537 SCLAJPT-06 V.00 5 en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o cuantía del interés de la empresa recurrente está determinado por la condena al pago del cálculo actuarial que le fue impuesto. En el caso bajo examen se advierte que la inconformidad versa en que, según la demandada, el Tribunal no liquidó en debida forma el cálculo actuarial, ya que los salarios que se tuvieron en cuenta para éste en las operaciones matemáticas efectuadas difieren de los realmente devengados por el demandante, conforme a la certificación por ella aportada, a lo cual el Tribunal manifestó que no tramitaría la objeción por Radicación n.° 91537 SCLAJPT-06 V.00 6 cuanto el a quo dispuso con precisión los valores respectivos (minuto 09.00-fl.345).

Pues bien, la Sala no advierte que este raciocinio esté equivocado. En efecto, los salarios que se deben tomar para realizar el cálculo actuarial materia de la condena son los que fueron señalados por el a quo en la sentencia de primer grado, tal como lo manifestó el Tribunal, teniendo en cuenta que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el cual, tratándose del demandado BBVA Colombia S.A., se concreta en la condena impuesta en primera instancia y confirmada por el juez colegiado.

Ahora bien, lo que sí encontró el Tribunal fue un error en las operaciones matemáticas que afectaba el resultado del cálculo, al verificar que no se tomaron los salarios que fueron ordenados judicialmente, ni el porcentaje del valor del cálculado que debía sufragar la demandada, al evidenciar que se tomó el 75% y no el 100% como lo dispuso la orden impartida por el a quo; en tal sentido, una vez realizada una nueva liquidación, el Tribunal estimó que el valor del cálculo actuarial ascendía a la suma de $95.918.207,00, suma que no supera los 120 SMLMV.

Bajo las anteriores consideraciones, resulta imperioso realizar las operaciones aritméticas correspondientes, en aras de superar las inconsistencias que se puedan presentar Radicación n.° 91537 SCLAJPT-06 V.00 7 en las dos liquidaciones realizadas por el Tribunal, con el exclusivo propósito de determinar el interés para recurrir, como se ilustra a continuación: 1.

Cálculo actuarial de los periodos omisos: Nombre del actor: Jesús Henry Galvis Gutiérrez Fecha de nacimiento: 22/12/1954 Sexo: Masculino Periodos laborados Desde Hasta Último salario 2/01/1981 9/03/1983 $19.080 26/06/1984 4/05/1986 $42.200 Fecha de fallo de segunda instancia: 31/05/2021 Cálculo actuarial del primer periodo omiso Tiempo a convalidar: Desde: 02/01/1981 Hasta: 09/03/1983 Salario base de liquidación: $19.080 Fecha de corte: 09/03/1983 Reserva actuarial a fecha de corte: $136.332 Valor actualizado a 31/05/2021: $37.210.889 Cálculo actuarial del segundo período omiso Tiempo a convalidar: Desde: 26/06/1984 Hasta: 04/05/1986 Radicación n.° 91537 SCLAJPT-06 V.00 8 Salario base de liquidación: $42.200 Fecha de corte: 04/05/1986 Reserva actuarial a fecha de corte: $270.207 Valor actualizado a 31/05/2021: $38.152.531 2.

Valor del interés jurídico económico: Concepto Valor Cálculo actuarial primer periodo de omisión $37.210.889 Cálculo actuarial segundo periodo de omisión $38.152.531 TOTAL $75.363.420 De lo anterior, concluye la Sala, el presunto perjuicio causado por la sentencia recurrida a la impugnante asciende a $75.363.420,00, con lo cual no se supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021 que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. III. DECISIÓN Radicación n.° 91537 SCLAJPT-06 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTINA COLOMBIA S.A. COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JESÚS HENRY GALVIS GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91537 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1° DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 047 la providencia proferida el 23 DE MARZO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________