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AL1311-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1311-2022 Radicación n.°92718 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIANA PÉREZ SÁNCHEZ contra NANCY MELÉNDEZ CONTRERAS.

I.

ANTECEDENTES Eliana Pérez Sánchez promovió proceso ordinario Radicación n.° 92718 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Nancy Meléndez Contreras para que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de los honorarios que la demandada dejó de cancelar y a la indemnización de perjuicios.

En subsidio, solicitó que se condenara a pagar el valor de la cláusula penal contenida en el contrato y los perjuicios por el no pago de los honorarios. Por reparto, correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería que, mediante auto de 17 de enero de 2022, declaró la falta de competencia al considerar que tanto el “memorial poder” con el cual se realizó la reclamación administrativa ante la Fiduprevisora S.A., como el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, fueron suscritos en el municipio de San Onofre-Sucre, lugar del domicilio de la demandada; y de conformidad con el artículo 5 del CPTYSS, al estar dirigido el “memorial poder” a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, resultaba ser el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, «[…] competente dentro espectro territorial donde se encuentra ubicada la Secretaría De Educación Departamental De Sucre […]», estando demostrado que el servicio no se prestó en la ciudad de Montería. Asignada la demanda al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, en providencia del 1° de febrero de 2022 indicó que el artículo 5 del CPTSS, además del domicilio de la demandada, también permite que se considere el lugar donde se hubiere prestado el servicio, que Radicación n.° 92718 SCLAJPT-06 V.00 3 para el caso no es otro que la ciudad de Montería, pues fue además en las instalaciones de la Gobernación de Córdoba donde se surtió la presentación física de la reclamación administrativa, criterio de competencia que eligió el demandante en uso del fuero electivo, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso y ordenó remitir el expediente a esta Sala parta dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de Casación dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial en la especialidad.

En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería considera que el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo es el competente, pues, en esta ciudad es donde se encuentra ubicada la Secretaría Departamental de Sucre, organismo ante quien se ha debido impetrar la solicitud respectiva, por estar dirigido a esa dependencia el poder otorgado para hacer la reclamación, además, que el domicilio de la demandante es el municipio de San Onofre-Sucre, lugar donde se suscribieron los Radicación n.° 92718 SCLAJPT-06 V.00 4 documentos para el respectivo trámite; a su vez, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo señala que la norma permite la elección del accionante entre el domicilio de la demandada y el lugar donde se prestó el servicio- Municipio de Montería-, siendo esta última opción la elegida por el demandante.

Para el caso cierto es que resulta aplicable el artículo 5 del CPTSS que dispone: «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que conforme a lo indicado en el citado artículo 5 del estatuto procesal del trabajo, es posible determinar con plena claridad que la elección del demandante lo fue por la del juez del lugar donde se prestó el servicio.

Así, la parte demandante al subsanar de demandada indicó que el domicilio de la pasiva estaba en el municipio de San Onofre-Sucre, «[…] Sin embargo, la competencia para el asunto en comento, se determinó por el lugar de la última prestación del servicio que fue en: Dependencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de córdoba, ubicadas en las instalaciones de la gobernación de Córdoba (Palacio de Naín); vale decir, lugar de última prestación del servicio fue en MONTERIA (Córdoba) […]» Ahora bien, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, al declarar su falta de competencia, argumentó que la reclamación administrativa ha debido presentarse ante la Secretaría de Educación Departamental Radicación n.° 92718 SCLAJPT-06 V.00 5 de Sucre, por ser quien expidió la resolución que ordenó el pago de las cesantías, «[…] en tanto existe una relación interdisciplinaria entre las entidades territoriales certificada (Departamento de Sucre), el FOMAG y la Fiduprevisora, sumado al hecho de que el “memorial poder” para realizar la reclamación a la Fiduprevisora S.A., estaba dirigido a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el cual fue suscrito en el Municipio de San Onofre al igual que el contrato de prestación de servicios, lugar del domicilio de la demandada.

Pues bien, a ese respecto se observa que la reclamación administrativa con el fin de solicitar el pago de la sanción por mora debido al retardo en el pago de las cesantías fue realizada por la demandante en la ciudad de Montería, pues en los anexos de la demanda aparece el derecho de petición contentivo de la reclamación con sello de radicación de la Secretaría de Educación de Córdoba, de 7 de noviembre de 2019, al igual que la respuesta dada por la Fiduprevisora S.A. a los apoderados que firmaron la reclamación, entre ellos la demandante, fue enviada al correo electrónico arsochoayabogadosasociados@gmail.com donde se indica como destino la ciudad de Montería. En virtud del anunciado supuesto normativo, como de las piezas documentales señaladas, puede concluirse que el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Sincelejo verificó, de forma acertada, el cumplimiento de la elección por parte de la demandante, entre el lugar donde prestó el servicio y el domicilio de la demandada, ambos jueces mailto:arsochoayabogadosasociados@gmail.com Radicación n.° 92718 SCLAJPT-06 V.00 6 competentes de conformidad con el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, decidiéndose por presentar la demanda en el lugar donde dijo haber prestado el servicio, es decir, en este caso, donde radicó la reclamación administrativa con miras a obtener la acreencia reclamada.

Luego entonces, dando prevalencia al derecho que le asiste a la parte demandante de seleccionar la alternativa que estime conveniente, siempre y cuando la misma se avenga con lo dispuesto en el mencionado precepto 5.°del CPTSS, la autoridad judicial competente para conocer de este asunto es el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Montería, en razón de que fue esa ciudad la elegida por el reclamante para adelantar la respectiva acción judicial y se encuentra entre aquellas que según las normas adjetivas aplicables era posible seleccionar en razón de la prestación del servicio.

Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Montería. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 92718 SCLAJPT-06 V.00 7 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO, dentro del proceso ordinario laboral que ELIANA PÉREZ SÁNCHEZ instauró contra NANCY MELÉNDEZ CONTRERAS, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92718 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1° DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 047 la providencia proferida el 23 DE MARZO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________