SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1310-2026 Radicación n.o 05266-31-05-001-2023-00205-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR SA) contra el auto del 06 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR DARÍO RESTREPO LOPERA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES César Darío Restrepo Lopera promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida Radicación n. 05266-31-05-001-2023-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 2 (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir SA. En consecuencia, solicitó que se ordenara su retorno a Colpensiones, con el traslado íntegro de los aportes efectuados y sus rendimientos financieros, así como que esta entidad lo recibiera nuevamente como afiliado y reconociera y pagara la pensión de vejez.
Igualmente, requirió que Porvenir S. A. fuera condenada al pago de los perjuicios derivados del traslado ineficaz; y que las demandadas fueran condenadas a lo probado ultra y extra petita, además de las costas y agencias en derecho. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, por sentencia del 08 de noviembre de 2024, resolvió (PDF C. PrimeraInstancia, f.os 411-415):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la vinculación al RAIS del señor CÉSAR DARIO (sic) RESTREPO LOPERA […].
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a trasladar del RAIS al RPMCPD (sic) administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de los demandantes (sic), y los rendimientos, en razón a la declaración de la ineficacia del traslado.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n. 05266-31-05-001-2023-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 09 de mayo de 2025, dispuso (PDF C. Segunda Instancia, f. os 203-232): Primero: Revocar a (sic) la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos a trasladar por el fondo privado, y en su lugar, se condena a Porvenir SA [a] trasladar con destino a Colpensiones, además, de lo ya ordenado por el juez, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con las costas procesales impuestas a Colpensiones, y en su lugar, se absuelve a esta entidad de tal condena. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 06 de agosto de 2025 con fundamento en que (PDF C. Segunda Instancia, f. os 236-242): La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; y revisado el expediente se encuentra la relación histórica de movimientos […] documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS. […] Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia, f. os 246-247): […] el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la Radicación n. 05266-31-05-001-2023-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 4 sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído del 15 de septiembre de 2025 con fundamento en que (PDF C. Segunda Instancia, f. os 294-299): […] conforme a lo señalado en la decisión atacada, los gastos de administración constituyen una carga económica que representa el único agravio alegado por la sociedad impugnante.
No obstante, no se acreditó que dicho concepto represente un valor superior al umbral económico exigido para conferir competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. […] En efecto, no es suficiente la mera afirmación de ostentar el interés jurídico requerido para recurrir en casación; dicho interés debe ser acreditado de manera material y precisa, mediante cálculos o demostraciones aritméticas que sustenten la cuantía del agravio. […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte Radicación n. 05266-31-05-001-2023-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, luego de revocar parcialmente la sentencia del Juzgado.
Se debe poner de presente que Porvenir SA se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de Radicación n. 05266-31-05-001-2023-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 6 primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
Sin embargo, en este caso el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del Juzgado y condenó a Porvenir SA a trasladar al RPMPD, administrado por Colpensiones «además, de lo ya ordenado por el juez, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados».
Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían Radicación n. 05266-31-05-001-2023-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 7 como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno. De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir.
En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, de demostrar el interés económico que le asiste, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que se supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. Radicación n. 05266-31-05-001-2023-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA) contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR DARÍO RESTREPO LOPERA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D056C92F31E92559719985BBA2F671B4AE8C5BD5BD01A90EE5A4BCB8B246538F Documento generado en 2026-03-09