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AL1310-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 83505 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1310-2019 Radicado n.° 83505 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se decide sobre los impedimentos presentados por los conjueces ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS y ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA obrantes a folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte, para conocer del trámite del recurso de casación que interpuso DIANA CÁCERES FERRO contra la sentencia proferida en segundo grado, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante la ausencia de quorum decisorio dentro del trámite del recurso extraordinario, mediante auto de fecha 13 de febrero del año en curso, la magistrada ponente dispuso que por presidencia de Sala se realizara el respectivo sorteo de conjueces, actuación que se llevó a cabo el siguiente 19 de igual mes y año, en la que fueron designados como tal Álvaro Andrés Motta Navas y Adriana María Cubaque Cañavera.

No obstante, dichos conjueces solicitan que se les separe del conocimiento del presente asunto, el primero, en tanto manifiesta que ha « asesorado a una de las partes dentro del proceso » y, la segunda, por cuanto afirma « tener relaciones comerciales con OLD MUTUAL a la fecha ». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe dársele a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, quienes deben declararlos para apartarse de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico.

Incluso, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tienen a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. En tal virtud, la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, en el entendido que es viable solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial, para lo cual cabe resaltar lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328, en la que se sostuvo que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir».

Es decir, que no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.

En consecuencia, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.

Lo dicho, también resulta aplicable a los conjueces, pues vale recordar que son tres los propósitos de dicha figura: (i) suplir las faltas de los magistrados titulares cuando sean separados del conocimiento de un asunto por razón de impedimento o recusación, (ii) dirimir los empates en las Corporaciones judiciales y (iii) completar el quorum decisorio cuando sea necesario.

En cualquiera de esas hipótesis, quien sea designado transitoriamente para integrar un colegiado, participa del ejercicio de la función judicial. De ahí que, al hacer la revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional aclaró que cuando quiera que un abogado asuma ese rol, no actúa como particular sino como servidor público transitorio y, en consecuencia, se encuentra sujeto al mismo régimen jurídico del funcionario judicial a quien remplaza.

En tal virtud, al ejercer transitoriamente la función de administrar justicia, el conjuez también queda sujeto al régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces. Pues bien, en el sub lite, se observa que los conjueces Álvaro Andrés Motta Navas y Adriana María Cubaque Cañavera no invocan ninguna causal de las taxativamente contempladas en la ley para declinar su designación y conocimiento del presente asunto, en tanto, como quedó visto, únicamente se limitaron a señalar, el primero, que asesoró « a una de las partes dentro del proceso » y, la segunda, « tener relaciones comerciales con OLD MUTUAL a la fecha ».

Dicha falta de precisión de la casual invocada y de claridad en las razones que los conducen a solicitar la separación del caso, no le permiten concluir a la Sala, que efectivamente se encuentran incursos en una circunstancia que les impida adoptar las decisiones que en este trámite corresponde, de manera recta e imparcial, tal como lo impone la Constitución y la ley.

Así las cosas, al no encontrar estructurada una causal para aceptar el impedimento planteado por los conjueces, aquellos no se aceptarán. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los conjueces Álvaro Andrés Motta Navas y Adriana María Cubaque Cañavera, para conocer del trámite del recurso de casación que interpuso DIANA CÁCERES FERRO contra la sentencia proferida en segundo grado, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COLPENSIONES.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7