República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Radicación n° 52217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1310-2015 Radicación 52.217 Acta 006 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo dos mil quince (2015). La Sala mediante auto del seis (6) de diciembre de 2011, resolvió declarar desierto el recurso de casación respecto de los siguientes demandantes: ALCIRA MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, ÁNGEL BENITO COGOLLO ENSUNCHO, ANTONIO RAMOS MORELO, AQUILES ORTEGA SÁNCHEZ y BALDOMERO MADRID PÉREZ.
En la misma providencia dispuso continuar el término de traslado como recurrentes por nueve (9) días que faltaban para su vencimiento, a favor de: FABIO BUELVAS DÍAZ, FERNÁN BULA GALINDO, FERNANDO CASTILLA ZAPATA, FERNELLY ZAPATA VÉLEZ y FREDY BURGOS ROMERO, y por el término de cuatro (4) días que faltaban a favor de ARNALDO ARTURO RODRÍGUEZ PASTRANA, ANA MEJÍA DE GARCÍA, CALIXTO MOLINA RÍOS y ADALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, decisión que fue recurrida por los apoderados de los anteriores demandantes.
Por tanto, sería la oportunidad procesal para resolver los anteriores recursos, lo mismo que para pronunciarse respecto de la solicitud de traslado que hizo el apoderado de la demandada, sino fuera porque observa la Corte que se incurrió en la causal de nulidad insaneable denominada falta de competencia funcional, por cuanto se concedió, admitió y tramitó el recurso de casación, sin que el interés jurídico económico establecido en la ley fuera suficiente para su procedencia. Los demandantes acudieron a esta jurisdicción con el fin de que se condenara a la empresa demandada a reconocer y pagar a cada uno, la prima semestral extralegal a partir del año 2002, equivalentes a 15 días de salario en junio y otros 15 en diciembre, de conformidad con el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo.
Los valores reclamados entre los años 2002 y 2008, inclusive, los establecieron en las siguientes cantidades: BEATRIZ MONTERROSA QUINTERO: $ 8.596.313 ALCIRA MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ: $ 3.390.892 ÁNGEL BENITO COGOLLO ENSUNCHO: $ 7.465.249 ANTONIO RAMOS MORELO: $ 5.159.859 AQUILES ORTEGA SÁNCHEZ: $ 6.975.392 BALDOMERO MADRID PÉREZ: $11.920.467 FABIO BUELVAS DÍAZ: $ 6.912.945 FERNÁN BULA GALINDO: $ 8.544.704 FERNANDO CASTILLA ZAPATA: $ 9.530.135 FERNELLY ZAPATA VÉLEZ: $ 4.331.667 FREDY BURGOS ROMERO: $ 8.639.185 ARNALDO RODRÍGUEZ PASTRANA: $16.691.706 ANA MEJÍA DE GARCÍA: $ 3.852.540 CALIXTO MOLINA RÍOS: $11.982.128 ADALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ: $ 4.735.398 El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral de Montería, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, condenó a la empresa demandada a pagar a cada uno de los accionantes la prima semestral, en los términos del artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, consistente en 15 días adicionales a las primas legales de junio y diciembre, a partir del 12 de junio de 2006, junto con los reajustes anuales, ajustadas de acuerdo con el IPC de cada año, en tanto declaró probada la excepción de prescripción de las primas causadas con antelación a la fecha anterior.
(Folios 255 a 269 del cuaderno principal). Contra la sentencia anterior únicamente apeló la parte demandada, lo que significa que los demandantes mostraron conformidad con la condena impuesta a favor de ellos. (Folios 270 a 281 Ib.) El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionada, revocó la decisión del juez de primer grado, y en su lugar absolvió a Electricaribe de todas las pretensiones.
(Folios 19 a 33 del cuaderno de segunda instancia). La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Ad quem mediante auto del 27 de abril de 2011 (Folios 36 a 39 del cuaderno del Tribunal), lo concedió por estimar que el interés jurídico resultaba de sumar todas las condenas impuestas a favor de cada uno de los accionantes, las cuales ascendieron a $118.728.580, que consideró superior a los 220 salarios mínimos legales mensuales de 2011, conforme a la Ley 1395 de 2010.
Por su parte, esta Sala en auto del 30 de agosto de 2011, admitió el recurso interpuesto y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que tratándose del demandante se traduce en el valor de las pretensiones que no prosperaron, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, o como en el presente caso, las que le fueron revocadas.
En este caso el Tribunal revocó la condena que el juzgado había impuesto a la entidad demandada a favor de los promotores del proceso, por concepto de prima extralegal de 15 días de mesada en junio y 15 días en diciembre, a partir del 12 de junio de 2006, las cuales indexadas a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, 8 de marzo de 2011, atendiendo la certificación expedida por la demandada en donde consta el monto de la pensión de cada uno de los accionantes, vista a folios 191 a 196 del cuaderno principal, y además, que varias de ellas empezaron a ser compartidas con el ISS, arrojan las siguientes cifras: Advierte la Corte, como de manera reiterada y pacífica lo ha hecho, que frente a la pluralidad de demandantes el interés jurídico de estos se determina por las condenas que le fueron revocadas de manera individual, por lo que es evidente la equivocación del Tribunal al sumarlas todas, de allí que la cuantificación del agravio o perjuicio que sufren los recurrentes con la sentencia impugnada resulta insuficiente, y en consecuencia torna improcedente el recurso interpuesto.
Así lo ha dicho en decisiones que constituyen infinidad, y solo para citar un ejemplo, en auto AL 7908 – 2014, del 10 de diciembre de 2014, radicación No. 61914, esta Sala asentó: Adicionalmente, como en el sub judice existe acumulación de pretensiones de varios demandantes, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
Al respecto, esta Sala, en auto del 14 de agosto del 2007, radicación 32484, expresó: “(…) esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil”.
Recuerda la Sala que el recurrente debe demostrar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación, y de no hacerlo, dicho medio de impugnación no puede ser concedido ni admitido, so pena de incurrirse en causal de nulidad. En efecto, el artículo 145 del C. de P. C. dispone que «en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe».
A su turno, el último inciso del artículo 144 ibídem dispone «no podrán sanearse las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional». Cuando se admite o se conoce de un recurso sin que haya lugar a ello, se produce el vicio denominado falta de competencia funcional, que es el que aquí se detecta, pues la Corte asumió el conocimiento de un asunto que evidentemente no le correspondía, dada la insuficiencia del interés para recurrir.
Así las cosas, se estructuró la causal de nulidad aludida y la misma debe declararse en razón de la naturaleza de orden público y el obligatorio cumplimiento de las normas procesales, cuya imperatividad prevalece, aun en el evento de que se le haya dado trámite al recurso improcedente. No hay lugar a costas, porque ninguna de las partes dio lugar a la nulidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala el 30 de agosto de 2011, inclusive, en cuanto admitió el recurso de casación.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ SABINA MONTERROSA QUINTERO, ALCIRA MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, ÁNGEL BENITO COGOLLO ENSUNCHO, ANTONIO RAMOS MORELO, AQUILES ORTEGA SÁNCHEZ, BALDOMERO MADRID PÉREZ, FABIO BUELVAS DÍAZ, FERNÁN BULA GALINDO, FERNANDO CASTILLA ZAPATA, FERNELLY ZAPATA VÉLEZ, FREDY BURGOS ROMERO, ARNALDO ARTURO RODRÍGUEZ PASTRANA, ANA MEJÍA DE GARCÍA, CALIXTO MOLINA RÍOS y ADALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que los recurrentes adelantan en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. Sin costas.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9