SCLAJPT-06 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL131-2023 Radicación n.° 72553 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve las solicitudes de adición al auto CSJ AL4999-2022 presentadas por el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, como apoderado judicial de la demandante LETICIA MERCEDES ALVEAR GARCÍA en el proceso ordinario laboral que adelantó contra ECOPETROL S.A. y la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala a través de la sentencia CSJ SL3411-2021 del 3 de agosto del 2021, resolvió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de julio de 2014, dentro del proceso promovido por Leticia Mercedes Alvear García contra Ecopetrol S.A. y la Naviera Fluvial Colombiana. Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 2 El apoderado judicial de la demandante solicitó inicialmente, declarar la nulidad de la sentencia referida, con fundamento en la causal prevista en el artículo 140 del CPC, de falta de competencia de origen constitucional conforme a las previsiones del artículo 29 Superior que consagra la garantía al debido proceso, aduciendo que era insaneable y porque se condenó en costas a la accionante, aun cuando estaba bajo el amparo de pobreza.
La Corte, mediante auto CSJ AL4999-2022 del 25 de octubre del 2022 rechazó dicha nulidad toda vez que, no advirtió ninguna irregularidad respecto de lo actuado en casación. Lo que se pudo establecer fue que lo realmente pretendido con el referido escrito era reabrir el debate ya resuelto en las instancias y por esta Sala de Casación Laboral, además, se aclaró que la accionante no fue condenada en costas.
El 8 de noviembre 2022 el mismo sujeto procesal presentó una solicitud de adición a ese auto, y, como fundamento de su petición, reitera que la Sala de Casación Laboral de Descongestión no tenía competencia para conocer del asunto, el cual, debió ser remitido a la Sala de Casación permanente, y señala que no ha ejercido las acciones que corresponden para la protección de los derechos fundamentales de la actora.
Asegura que en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia no se analizaron todos los supuestos expuestos en la demanda de casación, pues esta se rechazó de manera formal. Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 3 Estima que la providencia adoptada a través del auto CSJ AL4999-2022 resulta equivocada ya que se analizó la nulidad bajo el amparo de lo establecido en el Código General del Proceso, cuando lo cierto es que debió estudiarse con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, considera que se violó el debido proceso. El 9 de noviembre de 2022 presentó otro memorial, titulado «agregado a la solicitud de complementación o adición», en este último escrito, en síntesis, insiste en que: i) ante cualquier duda en la intelección o aplicación de una norma, los jueces tienen el deber de interpretarla de manera favorable al trabajador; ii) la nulidad de pleno derecho opera sobre cualquier prueba que se hubiese obtenido de manera irregular y cobija la sentencia de casación. II.
CONSIDERACIONES En lo que respecta a los diferentes cuestionamientos esgrimidos por el abogado de la demandante en los memoriales de fecha 8 y 9 de noviembre, la Sala debe señalar lo siguiente: De acuerdo con el artículo 287 del CGP, «Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término», situación que no se presentó en este caso, pues, en el auto CSJ AL4999-2022 se resolvieron todos los aspectos propuestos por el peticionario.
Lo que se advierte de las solicitudes presentadas, es la Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 4 reiteración en los cuestionamientos ya resueltos por esta corporación y lo que busca es reabrir el debate jurídico entorpeciendo así el trámite normal del proceso. Como los planteamientos del solicitante no solo han sido resueltos, sino que en realidad comportan su criterio sobre lo ya definido por esta corporación, no se accederá a la solicitud de adición incoada.
Ahora, respecto a la aplicación del Código de Procedimiento Civil en el trámite de la nulidad propuesta y resuelta en la providencia CSJ AL4999-2022, debe decirse que, los memoriales con solicitud de nulidad fueron presentados el 3 de julio y 10 de agosto del 2022, fecha para la cual el Código General del Proceso ya había comenzado a regir, y como quiera que se trata de una actuación independiente al recurso extraordinario de casación, su trámite se rige por el Código General del Proceso y no por que el Código de Procedimiento Civil, como lo entiende el abogado solicitante.
Para el efecto, baste citar la decisión CSJ AL3932-2016, en la que así se puntualizó: En vista de que el peticionario fundamenta la solicitud de nulidad indistintamente en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil, procede la Sala, en primer lugar, a definir la norma a aplicar en el trámite de la nulidad propuesta por el memorialista, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en vigencia del nuevo estatuto procesal, en razón a que, para el trámite de la nulidad procesal, se ha de acudir a ese compendio normativo a falta de regulación en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo dispone el artículo 145 ibídem.
Para resolver lo anterior, ésta Corte se apoya en el artículo 625 del Código General del Proceso. Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 5 Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Las norma en precedencia permite concluir que la regla general es, que al proferirse el nuevo estatuto procesal, éste debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.
(Subraya por fuera del texto original) Por lo anterior, la Corte encuentra que el actuar del memorialista constituye una verdadera dilación injustificada del trámite procesal, pues su actuación debe ceñirse a los deberes profesionales que le impone el artículo 78 del CGP, que en su numeral 2 señala: «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales».
Debe tenerse en cuenta que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que dentro de los deberes del abogado esta: ‹‹Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley››, en armonía con el artículo 33, numeral 8, que Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 6 establece que como una de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el ‹‹Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad››.
De las normas citadas y al examinar los dos últimos memoriales presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, se aprecia que sus actuaciones tienden a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, así como su finalización. Con ello se aprecia una posible infracción a la Ley 1123 de 2007, que amerita la expedición de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del abogado Jorge Luis Pabón Apicella apoderado de Leticia Mercedes Alvear García en este asunto.
Sin lugar a imponer costas en la medida que la demandante tiene amparo de pobreza. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente las solicitudes de adición presentadas por el apoderado judicial de Leticia Mercedes Alvear García. Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: ORDENAR EXPEDIR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a partir de la emisión de la sentencia de esta Sala, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del apoderado Jorge Luis Pabón Apicella en este trámite extraordinario.
TERCERO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105003200400024-01 RADICADO INTERNO: 72553 RECURRENTE: LETICIA MERCEDES ALVEAR GARCÍA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/02/2023, se notifica por anotación en estado n.° 014 la providencia proferida el 31 de enero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de enero de 2023. SECRETARIA___________________________________