SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1309-2026 Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00170-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 21 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GILBERTO DE JESÚS MORENO QUIROZ contra la recurrente, METROMOVIL SAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gilberto de Jesús Moreno Quiroz persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, de manera principal, que se les ordenara a las demandadas el reconocimiento de la pensión de vejez «desde la fecha de cumplimiento de los sesenta años de edad», en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con un porcentaje de reemplazo del 90%, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Asimismo, en forma subsidiaria, que se ordenara a la administradora privada el pago de los perjuicios materiales y morales causados.
Finalmente, deprecó que se condenara a las demandadas el reconocimiento y pago de las costas del proceso y agencias en derecho. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 22 de mayo de 2024 (PDF C. Primera Instancia, parte 2, f.os 486-489), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor GILBERTO DE JESÚS MORENO QUIROZ, […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, dentro de Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 3 los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cien por ciento (100 %) de los aportes efectuados por el señor HÉCTOR JAIRO GIL GUARÍN, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros que se hubieren causado con los aportes efectuados por el demandante así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reactivar la afiliación del señor GILBERTO DE JESÚS MORENO QUIROZ, y recibir los aportes que le remita la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GILBERTO DE JESÚS MORENO QUIROZ, […] la pensión de vejez a partir del momento en que este acredite su desafiliación del sistema general de pensiones, prestación que deberá liquidar en su momento, en los términos del artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas. […] La decisión que antecede fue apelada por el demandante y por Porvenir S. A., recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuerpo colegiado que en fallo proferido el 29 de septiembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 80-111), resolvió: Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO: ADICIONAR, el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR que traslade a COLPENSIONES las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
A la par, la AFP PORVENIR, al momento de cumplir la orden impartida, deberá remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. REVOCAR la orden dada a PORVENIR S.A. en el numeral segundo de la sentencia, respecto a la devolución del bono pensional.
En su lugar se le ordena a dicha AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y el actor formularon los recursos extraordinarios de casación; no obstante, por auto del 21 de marzo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 175-179), se le denegó a la entidad administradora y se le concedió al segundo. Para arribar a dicha determinación, consideró, de un lado, que la AFP no acreditó el interés económico para recurrir en casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, el juez plural precisó que la administradora no sufría detrimento alguno con la orden de trasladar la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del asegurado, dado que eran recursos que no formaban parte de su patrimonio; sumado a que, respecto a los gastos de administración, comisiones, primas de seguro previsionales y aportes para el Fogapemi sobre los que le Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 5 podría causar un perjuicio, no se evidenciaba que dichos conceptos superaran el monto mínimo exigido.
Postura que cimentó en los proveídos CSJ AL1251-2020; AL087-2023; AL1201-2023, y AL2094-2023. Por otra parte, estimó que el interés económico del demandante equivalía a $164.000.860. Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 181-187). Como sustento, después de traer a colación lo esbozado por esta corporación a través de las providencias CSJ AL3958-2021 y AL5604-2022, manifestó lo siguiente: En este sentido, es preciso recordar que, las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora. […] En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU [107-2024], estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 6 las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras.
Finalmente, el argumento de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que no se afecta la sostenibilidad financiera, porque los valores destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima se destinarán al RPM; carece de fundamento. […] Por lo anterior, no resulta admisible la condena efectuada a mi representada a través de la sentencia en firme, por ir en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional en materia de ineficacia del traslado.
(Delineado y negrillas del texto original). Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 29 de julio de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 241-246), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y en relación con Porvenir S. A. precisó que no demostró oportunamente la cuantificación del agravio padecido alegado, «de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 7 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 8 finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella. En el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la decisión de primera instancia, en lo que concierne a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor y la consecuente condena emitida a Porvenir S. A. alusiva a la obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) la totalidad de los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del señor Moreno Quiroz, tales como: los aportes con sus rendimientos financieros; los bonos pensionales; los gastos de administración; las primas de seguros previsionales; el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, y la indexación de los valores.
A su vez, la colegiatura adicionó el ordinal segundo de la sentencia emitida por el a quo, en el sentido de imponerle a la administradora privada la obligación de retornar «las primas de reaseguros de Fogafín» solo por el tiempo que se realizaron aportes, y que debía remitir a Colpensiones «la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».
Paralelamente, revocó el mencionado numeral, en lo que respecta a la devolución del bono pensional y, en su lugar, dispuso que «en caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación».
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración; seguros previsionales, y los aportes al Fogapemi descontados, debidamente indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones.
Recientemente, la Sala reiteró que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A. Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Por último, en cuanto a los cuestionamientos de la impugnante alusivos a que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica, por lo que ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley; la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024; y la sostenibilidad financiera, resta indicar que tales argumentos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dicha alegación. Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 12 CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GILBERTO DE JESÚS MORENO QUIROZ contra la recurrente, METROMOVIL SAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala para continuar con el trámite pertinente frente al recurso extraordinario de casación concedido a favor de GILBERTO DE JESÚS MORENO QUIROZ. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDE4591888E496BA1F162B8B14805A52E502B0CC7031E7B034FDA0F700E81D19 Documento generado en 2026-03-09