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AL1309-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1309-2024 Radicación n.° 98093 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 6 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que NHORA ISABEL MARTÍNEZ BARRAGÁN promovió contra la recurrente, COLFONDOS S.A., SKANDIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF CuadernoPrimeraInstancia - DEMANDA_16_9_2020 Radicación n.° 98093 SCLAJPT-06 V.00 2 17_29_48.pdf) que se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, que se ordene el traslado de los aportes realizados y que se disponga su retorno al Régimen de Prima Media.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 10 de mayo de 2021 (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.° 25 - 27), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante NHORA ISABEL MARTINEZ BARRAGAN al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre el 01 de octubre de 1995 y el 31 de octubre de 2002, con motivo de la afiliación de la demandante NHORA ISABEL MARTINEZ BARRAGAN, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia, dineros que se ordenan devolver de manera indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago.

PARAGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a la AFP PORVENIR con ocasión al traslado de fondo solicitado por la demandante el 01 de noviembre de 2002.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido entre el 01 de noviembre de 2002 y el 31 de agosto de 2015, con motivo de la afiliación de la demandante NHORA ISABEL MARTINEZ BARRAGAN, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las Radicación n.° 98093 SCLAJPT-06 V.00 3 consecuencias de la ineficacia, dineros que se ordenan devolver de manera indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago.

PARAGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a la AFP Old Mutual con ocasión al traslado de fondo solicitado por la demandante el día 01 octubre de 2015.

CUARTO: CONDENAR a la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos los valores a devolver a la ADMINISTRADORA que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante NHORA ISABEL MARTINEZ BARRAGAN, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia, dineros que se ordenan devolver de manera indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago.

QUINTO: DECLARAR que la demandante NHORA ISABEL MARTINEZ BARRAGAN se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto I.S.S., y hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

OCTAVO: ORDENAR así fuere apelado este fallo en su oportunidad, se surta el grade jurisdiccional de CONSULTA ante el Superior, en razón que las pretensiones son adversas a COLPENSIONES. La decisión anterior fue apelada por las demandadas, recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que en fallo de 31 de marzo de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 5 – 23), resolvió: Radicación n.° 98093 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL S.A. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 29 – 90) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 6 de septiembre de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 91 – 94) porque, de acuerdo a lo expresado en ella: En el presente caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensiona! del demandante, decisión que apelada fue confirmada esta Instancia. Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado del régimen pensiona!, se condenó a PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del actora, con los rendimientos que hubiera causado, sin posibilidad de realizar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, de manera indexada..

Al respecto, la Sala de Casación laboral en providencia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL 1223-2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, precisó que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no tiene interés para recurrir en casación, por lo siguiente: Radicación n.° 98093 SCLAJPT-06 V.00 5 " En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Díaz en su cuenta de ahorro individual.

( ) De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensiona! de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensiona! son de la demandante.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensiona! de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.

Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia " Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 96 – 159), el cual sustentó expresando que: […] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a PORVENIR S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos valores que hubiera recibido con motivo de afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos Radicación n.° 98093 SCLAJPT-06 V.00 6 que se hubieren causado, incluidos los gastos de administración. […] No obstante, la Sala pasó por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 10 de mayo de 2021, en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora NOHORA ISABEL MARTINEZ BARRAGAN, como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, los cuales tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($204.950.434 de pesos) para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación. En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora demandante y debidamente indexados, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los seguros previsionales adquiridos para amparar su prestación, así como los gastos de administración, estos descuentos con cargo al patrimonio de mi representada, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de PORVENIR, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV, tal como se indicó en el cuadro en precedencia, cuantía suficiente para presentar el Recurso Extraordinario de Casación, máxime cuando la condena impuesta a mi representada contempla la indexación de todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de la actora, situación que le permite a la administradora de fondo de pensión del Régimen de Prima Media, Radicación n.° 98093 SCLAJPT-06 V.00 7 recibir estos dineros sin afectación alguna para los efectos pensionales a los que haya lugar.

(SIC) El Tribunal, por auto de 5 de diciembre de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 161 - 164), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: Tal cuantía se determina bajo el concepto de “interés jurídico para recurrir”, que de forma clara la H. corte Suprema de Justicia lo ha interpretado como el perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada, definiéndose para el demandante, las pretensiones que no hubieran sido acogidas en segunda instancia y para la demandada las condenas impuestas, en ambos casos teniendo en cuenta los recursos de apelación que hubieran sido interpuestos.

Así, revisado el auto objeto de reposición en el cual se analizó la viabilidad del recurso extraordinario de casación a la parte accionada PORVENIR S.A. quien fue condenada a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del actora, con los rendimientos que hubiera causado, sin posibilidad de realizar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, debiéndose pagar de manera indexada, se advierte que tuvo en cuenta los parámetros señalados por la ley y la jurisprudencia para determinar el interés jurídico que le asiste.

Así mismo, recoge la reiterada posición de la H. Corte Suprema de Justicia al exponer las circunstancias por la cuales no es procedente conceder el recurso extraordinario de casación a las administradoras de fondos de pensiones, como se ha expuesto en la providencia que cita la recurrente, de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, precisando que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías.

Porvenir S.A., no tiene interés para recurrir en casación, decisión insistente en autos CSJ AL, 13 marzo de 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019. Sosteniendo que: “… Si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un Radicación n.° 98093 SCLAJPT-06 V.00 8 patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS…”.

Con lo anterior, encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos manifestados por el recurrente, teniendo en cuenta, además, que las discusiones de derecho ya se agotaron en las instan instancias y mal puede, bajo el presente recurso, reabrirse nuevamente el debate, como para entrar de nuevo a valorar los alcances de las obligaciones a cargo de su administración, las cuales ahora estima en la suma de $ 204´950.434, cuando ya han quedado claras las razones por las cuales las AFP no tienen interés para recubrir en casación. (SIC) Según el informe de Secretaría de 30 de mayo de 2023, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal por quien le haya sido adversa la decisión; y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, lo adverso de la sentencia sea igual o exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

Radicación n.° 98093 SCLAJPT-06 V.00 9 También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

La summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.

En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Radicación n.° 98093 SCLAJPT-06 V.00 10 Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado debidamente indexados, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación Radicación n.° 98093 SCLAJPT-06 V.00 11 directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

Para este asunto, tal como lo sostiene la recurrente, la condena del ordinal tercero de la sentencia de primer grado, en verdad tiene contenido económico para la AFP, en la medida en que le ordenó trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido entre el 01 de noviembre de 2002 y el 31 de agosto de 2015, con motivo de la afiliación de la demandante NHORA ISABEL MARTINEZ BARRAGAN, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración, ni por cualquier otro concepto, dadas la consecuencias de la ineficacia, dineros que se ordenan devolver de manera indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago», luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos por gastos de administración que debe desembolsar Porvenir S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

No empece, en el recurso la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió y no demostró el perjuicio mediante los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación consistente en que cumplía con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras apreciaciones que presenta en el escrito de reposición y queja, por lo que así la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el Radicación n.° 98093 SCLAJPT-06 V.00 12 cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención en el recurso.

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 6 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que NHORA ISABEL MARTÍNEZ BARRAGÁN promovió contra la recurrente, COLFONDOS S.A., SKANDIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas. Radicación n.° 98093 SCLAJPT-06 V.00 13 SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C467F51E268108BF9D5698307ABF59EEA8AE35E1B25448A52E0E11B248119367 Documento generado en 2024-03-22