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AL1309-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1309-2022 Radicación n°. 92156 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por HENRY BARBOSA DELGADO, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REPUBLICANA.

I.

ANTECEDENTES Henry Barbosa Delgado, promovió demanda ordinaria laboral contra Corporación Universitaria Republicana, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 20 de noviembre del 2000 y hasta el 29 de abril del 2013, Radicación n.° 92156 SCLAJPT-05 V.00 2 calenda en la cual la demandada dio por terminado el nexo contractual sin justa causa.

Como consecuencia de las aludidas declaraciones, solicitó el pago del salario correspondiente al mes de abril de 2013, las prestaciones sociales atinentes al periodo enero – abril de igual calenda, la indemnización por despido injusto; los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo del 07 de marzo de 2019, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Corporación Universitaria Republicana, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Henry Barbosa Delgado identificado con C.C.80.251.039, de conformidad a las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $200.000.

TERCERO: Se ordena surtir el grado el grado jurisdiccional de consulta de esta sentencia ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, en favor de Colpensiones, como lo ordena el artículo 69 del CPTSS. Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, confirmó la de primera instancia, proferida el 07 de marzo de 2019.

Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal, mediante auto Radicación n.° 92156 SCLAJPT-05 V.00 3 del 23 de noviembre de 2020, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte. II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, de no ser porque la Sala encuentra, que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Ello es así, debido a que, conforme al precitado lineamiento, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que como se anotó en el aparte anterior, no se encuentra satisfecho en el presente asunto, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del referido presupuesto ha señalado, que este se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia censurada, esto es, el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes a Radicación n.° 92156 SCLAJPT-05 V.00 4 pensiones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e intereses moratorios.

Frente al anterior aspecto, resulta pertinente destacar el yerro en que incurrió el tribunal al determinar el interés económico de la parte recurrente en la suma de $253.472.928,93; ello por cuanto, además de valorar una pretensión ajena al libelo, como lo es, el reintegro, desconoce que la calenda determinante para efectos de la cuantificación del requisito advertido, es aquella en la cual se emitió el fallo de segundo grado.

Al efecto, esta sala de la Corte en providencia CSJ AL5329-2021, precisó: «Asimismo, cabe recordar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula hasta la fecha del fallo de segundo grado, tal y como se indicó en el auto CSJ AL2265-2021, que expresamente señaló «ha sido reiterativa la Corte en manifestar que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el agravio producido por la sentencia del Tribunal es aquella en la cual dicha decisión fue proferida».

En ese orden, la Sala procede establecer el interés para recurrir que le asiste a la parte accionante, conforme a los siguientes diagramas: 1. Salario adeudado: Desde Hasta Días Salario diario Total adeudado 15/04/2013 29/04/2013 15 $73.333 $1.100.000 2. Prestaciones: Radicación n.° 92156 SCLAJPT-05 V.00 5 Cesantías e intereses sobre las cesantías: Desde Hasta No. de días Salario mensual Valor cesantías Valor intereses sobre cesantías 1/01/2013 29/04/2013 119 $2.200.000 $727.222 $28.846 Prima de servicios: Desde Hasta No. de días Salario mensual Valor prima de servicios 1/01/2013 29/04/2013 119 $2.200.000 $727.222 Vacaciones: Desde Hasta No. de días Salario mensual Valor vacaciones 1/01/2013 29/04/2013 119 $2.200.000 $363.611 3.

Indemnización por falta de pago – Art 65 CST: Primeros 24 meses: Desde Hasta No. días Salario diario Total indemnización 30/04/2013 29/04/2015 720 $73.333 $52.800.000 A partir del mes 25: Salarios y prestaciones adeudadas: Concepto Valor Salario (segunda quincena abril 2013) $1.100.000 Cesantías $727.222 Prima de servicio $727.222 Total $2.554.444 Desde Hasta No. días Salarios y prestaciones adeudados Valor de la mora 30/04/2015 31/08/2020 1.921 $2.554.444 $3.305.713 Total indemnización del Art 65 CST: $56.105.713 Radicación n.° 92156 SCLAJPT-05 V.00 6 4.

Indemnización por despido sin justa causa – Art 64 CST: Desde Hasta Días de servicio Días a indemnizar 20/11/2000 19/11/2001 360 30 20/11/2001 19/11/2002 360 20 20/11/2002 19/11/2003 360 20 20/11/2003 19/11/2004 360 20 20/11/2004 19/11/2005 360 20 20/11/2005 19/11/2006 360 20 20/11/2006 19/11/2007 360 20 20/11/2007 19/11/2008 360 20 20/11/2008 19/11/2009 360 20 20/11/2009 19/11/2010 360 20 20/11/2010 19/11/2011 360 20 20/11/2011 19/11/2012 360 20 20/11/2012 29/04/2013 160 8,9 Total días a indemnizar 258,9 Último salario mensual devengado: $2.200.000 Salario diario: $73.333 Valor total de la indemnización: $18.985.185 5.

Aportes en pensión: Periodo Ingreso base de cotización Tarifa plena de aportes Valor del aporte dic-00 $450.000 13,50% $60.750 ene-01 $400.000 13,50% $54.000 feb-01 $400.000 13,50% $54.000 mar-01 $400.000 13,50% $54.000 may-01 $400.000 13,50% $54.000 sep-04 $500.000 14,50% $72.500 Total $349.250 6. Determinación del interés jurídico económico para recurrir en casación: Concepto Valor Salario adeudado $1.100.000 Cesantías $727.222 Intereses sobre las cesantías $28.846 Radicación n.° 92156 SCLAJPT-05 V.00 7 Prima de servicios $727.222 Vacaciones $363.611 Indemnización Art 65 CST $56.105.713 Indemnización Art 64 CST $18.985.185 Aportes a seguridad social en pensiones $349.250 Total $78.387.050 En armonía con lo discurrido y efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico del señor HENRY BARBOSA DELGADO, corresponde a la suma de $78.387.050 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $105.336.360, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2020, ascendía a $ 877.803.

Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación de la parte activa, que, por lo explicado, no tiene interés económico para el efecto. Por consiguiente, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte demandante y concedido por el Tribunal, y se dispondrá que sea devuelto al Tribunal de origen.

III.DECISIÓN Radicación n.° 92156 SCLAJPT-05 V.00 8 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado judicial del accionante HENRY BARBOSA DELGADO, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REPUBLICANA.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92156 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 049 la providencia proferida el 30 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________