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AL1309-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71505 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1309-2017 Radicación n.° 71505 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., contra el auto del 24 de noviembre de 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a dicho profesional del derecho.

I.

ANTECEDENTES Esta sala mediante auto del 24 de noviembre de 2015, consideró que «como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la parte demandada y también recurrente, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., se declara DESIERTO.

Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado judicial de dicha parte, Jorge Fernando Camacho Romero […] multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». No conforme con ésta decisión, dentro del término legal, el apoderado del citado fondo de pensiones presentó recurso de reposición, el cual fundamentó en que de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con ING Pensiones y Cesantías, su obligación contractual era ejercer la representación judicial en el proceso judicial radicado n.º 2012-00437 que se tramitaba en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que involucraba la obligación de interponer el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia fuera desfavorable al contratante, no así la presentación de la demanda de casación, pues ello «c orrespondía al apoderado que la Administradora de Pensiones Cesantías contratará para tal fin, ya que su gestión y mandato solo correspondía a las 2 instancias».

Adicionalmente, indicó que no estaba facultado para renunciar al poder ni para desistir del recurso, lo primero porque dentro de sus responsabilidades se encuentra la «controlar las costas del proceso», y lo segundo porque de hacerlo «podría implicar un detrimento patrimonial a la Entidad, que conllevaría a sanciones disciplinarias en su contra […]».

Finalmente, adujo que según los correos electrónicos que adjuntó al recurso, «se puede evidenciar que la entidad estaba enterada que el proceso se encontraba en la Corte y que el mismo fue asignado al Dr. Gustavo Gnecco Mendoza»; no obstante, el poder otorgado a ese profesional del derecho no fue aportado en oportunidad ante esta corporación, dada «la negligencia de la entidad y del apoderado nombrado para ello».

II. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se centra en que de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con ING Pensiones y Cesantias, su mandato se extendía hasta la presentación de los recursos a que hubiere lugar en segunda instancia, por lo que no era su deber atender el trámite casacional ante esta corporación, y en esa medida « la multa deber ser asumida por quien tenía la responsabilidad de otorgar el poder o por quien tuviera la facultad de presentar la demanda de casación».

El anterior planteamiento no tiene la entidad para ser acogido, en tanto no demostró las aseveraciones aducidas, y que hubiesen llevado a concluir que la responsabilidad de sustentar el recurso de casación no estaba en cabeza de dicho profesional del derecho, sino que era responsabilidad del Fondo constituir un nuevo apoderado para tal efecto.

En efecto, revisado el poder que obra a folio 102 del expediente, se advierte lo siguiente: LILIANA WALTEROS QUIROGA […], en mi calidad de Representante Legal de la sociedad domiciliada en Bogotá D.C., denominada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., ante denominada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS SANTADER S.A., […], manifiesto a Usted respetuosamente que confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente al Doctor JORGE FERNANDO CAMACHO ROMERO, […], para que represente en todo a la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. dentro del proceso ordinario identificado en la referencia. El apoderado cuenta con todas las facultades inherentes al presente poder, en especial notificarse, recibir, transigir, conciliar, sustituir, renunciar, allanarse, reasumir, solicitar pruebas y en general todas aquellas atribuciones que tiendan al buen cumplimiento de su gestión. Por su parte, del documento aportado con el recurso de reposición solo se extrae la forma en que se estableció el pago de los honorarios, así: […] tres (3) SMMLV con la presentación de la cuenta de cobro o factura correspondiente al momento en que se conteste la demanda, dos (2) con la presentación de la cuenta de cobro o factura correspondiente al momento en que se conteste la demanda, dos (2) con la presentación de la cuenta de cobro o factura correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia y la presentación de la sustentación del recurso de apelación si la sentencia es desfavorable a los intereses de ING PENSIONES Y CESANTÍAS, y dos (2) SMMLV con la presentación de la cuenta de cobro o factura correspondiente a la fecha de la sentencia de la segunda instancia y la presentación del recurso de casación si la sentencia es desfavorable a los intereses de ING PENSIONES Y CESANTÍAS.

De las anteriores trascripciones no se extrae que el mandato conferido al impugnante para representar a la citada entidad se hubiera contraído únicamente a los dos instancias, por el contrario es muy amplio al señalar que el poder se confiere para que «represente en todo» al mandante. Y si bien en la forma de pago de los honorarios se dice que los últimos dos SMMLV se pagarían a la fecha de presentación del recurso de casación si a ello hubiere lugar, en manera alguna esa afirmación conlleva fehacientemente a concluir que esa actuación está circunscrita solo a la interposición del recurso, sin la debida sustentación, pues eso no dice el documento.

Adicionalmente, revisados los correos electrónicos que allegó el mandatario, no observa la Sala que este hubiere realizado la respectiva sustitución, ni informado al fondo de pensiones sobre el inicio del término de traslado del recurso extraordinario de casación, pues aquellos solo dan cuenta de un informe rendido por otro abogado a la analista senior de procesos jurídicos de ING, el día 9 de septiembre de 2015, relacionado con el inconveniente que se presentó en la ubicación del proceso judicial en esta corporación, que supuestamente impidió la presentación oportuna de la demanda de casación, circunstancias que en todo caso obedecen al resorte interno de la entidad.

Lo anterior es relevante para resolver el asunto, pues de conformidad con el criterio de la Sala, al margen de lo que se hubiese pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, lo realmente importante es que el apoderado cumpliera su deber profesional de comunicar al mandante que el proceso no había culminado en la segunda instancia, con el fin de que este realizara las gestiones necesarias dirigidas a garantizar su representación en el trámite extraordinario.

Al respecto, en providencia AL4348-2015, reiterada en la AL3123-2016, la Sala consignó: No obstante, con independencia de los términos del contrato entablado, a la profesional del derecho le asistía conforme al poder otorgado el deber de representar judicialmente a la entidad en este proceso y si por virtud de una cláusula contractual no le correspondía actuar ante esta Sala de Casación Laboral con antelación ha debido informar a su representado para que le confiriera un nuevo poder o se procediera a la sustitución del que ostentaba en aras de sustentar el recurso y no desatender el proceso, so pretexto de no estar obligada a intervenir en esta sede.

Así las cosas, ante la ausencia de pruebas contundentes que desvirtuarán su responsabilidad de representar a la parte demandada en sede de casación, esta Corporación no le queda más que mantener el auto recurrido en esta parte. En cuanto a la multa impuesta, debe advertirse que la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2016, según comunicado del 14 de septiembre de dicho año, declaró inexequible la multa que regulaba el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por lo que al desaparecer la norma, habrá de dejarse sin efecto la parte del proveído que la impuso.

De otro lado, como se encuentra pendiente de decidir sobre la demanda de casación presentada por la recurrente y llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S. A., la Sala dispondrá lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 24 de noviembre de 2015, en cuanto declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la multa impuesta al abogado Jorge Fernando Camacho Romero.

TERCERO: Reconocer personería al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, con C. C. n.º 19.431.641 y T. P. n.º 44.192 del C. S. de la J., como apoderado de la recurrente ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte.

CUARTO: ADMITIR la demanda de casación presentada por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. por reunir los requisitos formales de ley. Córrase traslado a los opositores, por separado, y por el término legal para cada uno, de la demanda presentada en este asunto por dicha sociedad.

QUINTO: Cumplido lo anterior, regrese el proceso al Despacho para lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8