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AL1308-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1308-2026 Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00104-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP – ACCAI SA, contra el auto de 2 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CIRO EFRAÍN MARTÍNEZ BÁEZ, en su contra, y en la de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 2 CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Ciro Efraín Martínez Báez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara «la nulidad y/o la ineficacia» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se ordenara a las AFP privadas demandadas a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones recibidas con sus respectivos rendimientos financieros.

Asimismo, que se condenara al extremo pasivo al pago de las costas procesales. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 26 de junio de 2024 (PDF C. Primera Instancia – Parte 4, f.os 580-587), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico del traslado que el demandante CIRO EFRAÍN MARTÍNEZ BÁEZ, […] hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., y la ineficacia del traslado entre administradoras del mismo régimen, en esta oportunidad para ING Pensiones y Cesantías, hoy PROTECCIÓN S. A., luego para COLFONDOS S. A., SKANDIA S. A. y nuevamente para PORVENIR S. A., por las razones expuestas en precedencia. Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S. A., que en virtud del regreso automático al Régimen de Prima con Prestación Definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para que permita el traslado del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conservando los beneficios que el demandante tenía al momento de su traslado de régimen. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colfondos S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 86-102), resolvió: ADICIONAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CIRO EFRAÍN MARTÍNEZ BÁEZ contra PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS, PORVENIR S. A., SKANDIA y COLPENSIONES, para en su lugar condenar a Protección S. A., Colfondos S. A., y Skandia S. A., que trasladen con destino a Colpensiones los gastos de administración, que incluye lo descontado para seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, primas de reaseguros Fogafín, en caso de haberse realizados descuentos para este concepto, sumas que debe trasladar debidamente indexadas y con cargo a su propio patrimonio.

ADICIONA para que Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A., y Skandia S. A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 4 detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto de 2 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 455- 460).

De un lado, en lo que respecta a la última de las entidades enunciadas, el medio impugnativo fue negado por extemporáneo. Y, por otra parte, en lo que concierne a las dos primeras, su negativa devino con fundamento en que no lograron acreditar el interés económico para recurrir. En punto al tema, la colegiatura hizo alusión a las providencias CSJ AL3588-2022 y AL1251-2020, que reiteran lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, en los que esta corporación ha sostenido que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros y el bono pensional, no hacen parte del patrimonio de las AFP sino del afiliado, y que, por lo tanto, su traslado no configura un perjuicio.

Agregó que, respecto de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, si bien podrían representar un perjuicio para las libelistas Porvenir S. A. y Skandia S. A., lo cierto era que no existía prueba de su valor. Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 5 queja.

Para tal efecto, la primera manifestó que (PDF C. Segunda Instancia, f.os 461-463): […] Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Ahora, si la decisión del h. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132 -2025 y SLT4513-2025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o no- se cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.

Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de casación. Por su parte, Skandia S. A. se limitó a expresar lo siguiente (PDF C. Segunda Instancia, f.º 105): Teniendo en cuenta la naturaleza del juicio, la oportunidad de interposición del recurso, el carácter de [la] sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior de Bogotá, la legitimidad para interponer el recurso, el interés jurídico y económico que le asiste a mi representada, solicito sea concedido el recurso de casación y por lo tanto se remita el correspondiente expediente a la Sala Laboral de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para el estudio respectivo.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 1.º de agosto de 2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 6 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 526-531), negó los recursos de reposición interpuestos y concedió los de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.

A dicha decisión arribó luego de reiterar los argumentos primigenios; pues insistió en que «no basta con mencionar que se cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos». Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 7 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el canon 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuentas de rezago1- si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y adicionó la misma, en el sentido de condenar a Protección S. A., Colfondos S. A., y Skandia S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación, tales como «los gastos de administración, que 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 9 incluye lo descontado para seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, primas de reaseguros Fogafín en caso de haberse realizados descuentos para este concepto»; todos los conceptos de manera indexada y con cargo a su propio peculio. Asimismo, el juez plural adicionó en el sentido de ordenar a Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A. y Skandia S. A., que «al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».

Luego, según lo explicado en precedencia, el interés para recurrir frente a Porvenir S. A. y Skandia S. A. versaría sobre los montos que de su patrimonio deben desembolsar aquellas entidades para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario, esto es, —itérese—: gastos de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales; rubros debidamente indexados.

No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanzan sin soporte alguno. Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Recientemente, la Sala reiteró que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplieron en este caso las pluricitadas AFP demandadas.

Por otra parte, en lo referente a los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024 que esboza la recurrente Porvenir S. A., resta decir que son cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y Skandia S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP – ACCAI S, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CIRO EFRAÍN MARTÍNEZ BÁEZ contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC54E60C98C4EC7763A2B98825CA021B47034C02A96386CC82A38C450245B6CC Documento generado en 2026-03-09