SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1308-2024 Radicación n.° 98040 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto del 7 de octubre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSANA BENAVIDES ROMERO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 98040 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, que Porvenir S.A. fuera condenada a «anular el formulario de afiliación y a tenerla como afiliada de Colpensiones», así como a realizar el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de todos los recursos que hubiera en su cuenta de ahorro individual.
Así mismo, solicitó que las accionadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 13 de diciembre de 2021, decidió absolver a Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, así como condenar en costas a la accionante (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.° 63-65).
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 5- 17), resolvió: Primero.- Revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por Rosana Benavides Romero con destino a la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA, el 4 de febrero de 2003 y su posterior traslado entre fondos con destino a Colfondos SA y su retorno a Porvenir SA, último fondo al que se encuentra afiliada; de acuerdo con las consideraciones de esta decisión. Segundo.- Ordenar a la AFP Porvenir SA el traslado de todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante con sus respectivos rendimientos, así como lo Radicación n.° 98040 SCLAJPT-06 V.00 3 descontado por concepto de seguro previsional y gastos de administración, debidamente indexados, a Colpensiones, entidad que recibirá tales sumas y mantendrá la afiliación como si no se hubiera realizado el traslado de régimen pensional.
Tercero.- Ordenar a la AFP Colfondos SA trasladar a Colpensiones los dineros descontados por concepto de seguro previsional y gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo que la demandante estuvo vinculada en ese fondo privado. Cuarto.- Conceder a Porvenir SA y a Colfondos SA el término de 30 días para que pongan a disposición de Colpensiones las sumas ordenadas.
Quinto.- Costas de las instancias a cargo de las demandadas. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $800.000,oo a cada una de las accionadas, por concepto de agencias en derecho. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto de 7 de octubre de 2022, sobre el argumento de que dicha AFP no contaba con interés económico para recurrir (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 84-87).
Contra esa resolución, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 92- 98): […] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a PORVENIR S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES todos los dineros descontados por concepto de gastos de administración durante el tiempo de vinculación de la actora, con esta administradora.
El monto de la condena a la devolución de estos fondos cumple con el requisito de cuantía para casación de conformidad con la siguiente tabla: Concepto Monto Total Radicación n.° 98040 SCLAJPT-06 V.00 4 Gastos de Administración: $ 1.653.583.469 $ 1.653.599.992 COP Seguros Previsionales $ 16.523 […] De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo (sic) al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) de la afiliada, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló:"( ) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiarla garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes (sic) debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, Porvenir S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente. En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Por auto de 16 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no Radicación n.° 98040 SCLAJPT-06 V.00 5 repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 121-125).
Al Respecto, precisó que: […] si bien se dispuso el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, sin descontar valor alguno por “cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima”, lo cierto es que la demandada no acreditó que el perjuicio superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera inferirlo, así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral (CSJ AL1251-2020) […] En este punto debe indicarse que si bien en el memorial de reposición allegado por Porvenir S.A. obra un cuadro discriminando los valores por concepto gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado respecto al agravio que puede generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos las cuotas de administración […].
Lo anterior porque la accionada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones de la afiliada en torno a la eventual reducción de los costos de administración […] Por lo anterior, y siguiendo el criterio jurisprudencial asumido por la Corte Suprema de Justicia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio (PDF CuadernoCorte_InformeSecretarial).
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se Radicación n.° 98040 SCLAJPT-06 V.00 6 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el sub-lite, la summa gravaminis o interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Colegiado, al haber revocado la sentencia absolutoria de primer grado. Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Radicación n.° 98040 SCLAJPT-06 V.00 7 Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que goza con sus beneficiarios.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por lo que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
Radicación n.° 98040 SCLAJPT-06 V.00 8 En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria ordenó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de seguro previsional y gastos de administración […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración y seguros previsionales que presenta, sin soporte alguno, en el escrito de reposición y queja.
Radicación n.° 98040 SCLAJPT-06 V.00 9 En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSANA BENAVIDES ROMERO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 98040 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BAFF211B3E759F755110DC2802A599DDEB7FE5A50B21181653D447FCC2B3EFEC Documento generado en 2024-03-22