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AL1308-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1308-2023 Radicación n.° 95315 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que OLGA MACÍAS DE ALTAMAR interpuso contra la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que la fecha de estructuración de la invalidez de su cónyuge, Elías Antonio Altamar Salas, quien falleció el 8 de agosto de 2016, fue el 14 de septiembre de Radicación n.° 95315 SCLAJPT-06 V.00 2 2005 y que, por ello, era beneficiario de una pensión de invalidez desde aquel momento.

En consecuencia, pidió que se condene al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho (f.° 4 del c. del Juzgado). A través de sentencia de 13 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Barranquilla resolvió (f.os 197 a 199 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada […].

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas causadas por el finado ELIAS ANTONIO ALTAMAR SALAS, por concepto de pensión de invalidez a la señora OLGA MACIAS DE AL TAMAR, a partir del día 15 de Diciembre [sic] del año 2012 hasta el 17 de Julio del año 2016, que arriba un monto de $ 31.394.663.55 más las que se sigan causando a posterioridad.

TERCERO: CONDENAR a la entidad COLPENSIONES al pago de intereses moratorios desde el día 15 de Diciembre [sic] del año 2012 hasta la presente fecha, que arriba un monto de 16.224.637.69.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES […]. Por apelación de la accionada, mediante sentencia de 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada (f.° 67 del c. del Tribunal). En el término legal, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.° 68 del c. del Tribunal), el cual fue concedido mediante auto de Radicación n.° 95315 SCLAJPT-06 V.00 3 12 de octubre de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.os 74 a 75 del c. del Tribunal).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 95315 SCLAJPT-06 V.00 4 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso dicho valor está integrado por las pretensiones acogidas en primera instancia, apeladas por la parte demandada y revocadas por el Tribunal, esto es, el pago del retroactivo pensional desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 17 de julio de 2016, que arribó a un monto de $31.394.633,55 y los intereses moratorios causados.

Al actualizar estos últimos a fecha de la providencia de segundo grado, es decir, a 30 de abril de 2021, se determina lo siguiente: CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS, SEGÚN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 MESADA CAUSADA EXIGIBILIDAD FECHA DE PAGO (FINAL) DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA ANUAL DE MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 15/12/2012 1/01/2013 30/04/2021 3040 25,97% 0,0633% $ 868.940,00 $ 1.672.118,62 1/01/2013 1/02/2013 30/04/2021 3009 25,97% 0,0633% $ 589.500,00 $ 1.122.818,88 1/02/2013 1/03/2013 30/04/2021 2981 25,97% 0,0633% $ 589.500,00 $ 1.112.370,58 1/03/2013 1/04/2013 30/04/2021 2950 25,97% 0,0633% $ 589.500,00 $ 1.100.802,83 Radicación n.° 95315 SCLAJPT-06 V.00 5 1/04/2013 1/05/2013 30/04/2021 2920 25,97% 0,0633% $ 589.500,00 $ 1.089.608,22 1/05/2013 1/06/2013 30/04/2021 2889 25,97% 0,0633% $ 589.500,00 $ 1.078.040,46 1/06/2013 1/07/2013 30/04/2021 2859 25,97% 0,0633% $ 589.500,00 $ 1.066.845,86 1/07/2013 1/08/2013 30/04/2021 2828 25,97% 0,0633% $ 589.500,00 $ 1.055.278,10 1/08/2013 1/09/2013 30/04/2021 2797 25,97% 0,0633% $ 589.500,00 $ 1.043.710,34 1/09/2013 1/10/2013 30/04/2021 2767 25,97% 0,0633% $ 589.500,00 $ 1.032.515,73 1/10/2013 1/11/2013 30/04/2021 2736 25,97% 0,0633% $ 589.500,00 $ 1.020.947,98 1/11/2013 1/12/2013 30/04/2021 2706 25,97% 0,0633% $ 589.500,00 $ 1.009.753,37 1/12/2013 1/01/2014 30/04/2021 2675 25,97% 0,0633% $ 1.179.000,00 $ 1.996.371,23 1/01/2014 1/02/2014 30/04/2021 2644 25,97% 0,0633% $ 616.000,00 $ 1.030.969,63 1/02/2014 1/03/2014 30/04/2021 2616 25,97% 0,0633% $ 616.000,00 $ 1.020.051,65 1/03/2014 1/04/2014 30/04/2021 2585 25,97% 0,0633% $ 616.000,00 $ 1.007.963,88 1/04/2014 1/05/2014 30/04/2021 2555 25,97% 0,0633% $ 616.000,00 $ 996.266,04 1/05/2014 1/06/2014 30/04/2021 2524 25,97% 0,0633% $ 616.000,00 $ 984.178,27 1/06/2014 1/07/2014 30/04/2021 2494 25,97% 0,0633% $ 616.000,00 $ 972.480,43 1/07/2014 1/08/2014 30/04/2021 2463 25,97% 0,0633% $ 616.000,00 $ 960.392,66 1/08/2014 1/09/2014 30/04/2021 2432 25,97% 0,0633% $ 616.000,00 $ 948.304,90 1/09/2014 1/10/2014 30/04/2021 2402 25,97% 0,0633% $ 616.000,00 $ 936.607,06 1/10/2014 1/11/2014 30/04/2021 2371 25,97% 0,0633% $ 616.000,00 $ 924.519,29 1/11/2014 1/12/2014 30/04/2021 2341 25,97% 0,0633% $ 616.000,00 $ 912.821,45 1/12/2014 1/01/2015 30/04/2021 2310 25,97% 0,0633% $ 1.232.000,00 $ 1.801.467,36 1/01/2015 1/02/2015 30/04/2021 2279 25,97% 0,0633% $ 644.300,00 $ 929.471,69 1/02/2015 1/03/2015 30/04/2021 2251 25,97% 0,0633% $ 644.300,00 $ 918.052,12 1/03/2015 1/04/2015 30/04/2021 2220 25,97% 0,0633% $ 644.300,00 $ 905.409,02 1/04/2015 1/05/2015 30/04/2021 2190 25,97% 0,0633% $ 644.300,00 $ 893.173,76 1/05/2015 1/06/2015 30/04/2021 2159 25,97% 0,0633% $ 644.300,00 $ 880.530,66 1/06/2015 1/07/2015 30/04/2021 2129 25,97% 0,0633% $ 644.300,00 $ 868.295,41 1/07/2015 1/08/2015 30/04/2021 2098 25,97% 0,0633% $ 644.300,00 $ 855.652,31 1/08/2015 1/09/2015 30/04/2021 2067 25,97% 0,0633% $ 644.300,00 $ 843.009,21 1/09/2015 1/10/2015 30/04/2021 2037 25,97% 0,0633% $ 644.300,00 $ 830.773,95 1/10/2015 1/11/2015 30/04/2021 2006 25,97% 0,0633% $ 644.300,00 $ 818.130,85 1/11/2015 1/12/2015 30/04/2021 1976 25,97% 0,0633% $ 644.300,00 $ 805.895,59 1/12/2015 1/01/2016 30/04/2021 1945 25,97% 0,0633% $ 1.288.600,00 $ 1.586.504,99 1/01/2016 1/02/2016 30/04/2021 1914 25,97% 0,0633% $ 689.455,00 $ 835.317,48 1/02/2016 1/03/2016 30/04/2021 1885 25,97% 0,0633% $ 689.455,00 $ 822.661,15 1/03/2016 1/04/2016 30/04/2021 1854 25,97% 0,0633% $ 689.455,00 $ 809.131,98 1/04/2016 1/05/2016 30/04/2021 1824 25,97% 0,0633% $ 689.455,00 $ 796.039,23 1/05/2016 1/06/2016 30/04/2021 1793 25,97% 0,0633% $ 689.455,00 $ 782.510,05 1/06/2016 1/07/2016 30/04/2021 1763 25,97% 0,0633% $ 689.455,00 $ 769.417,30 1/07/2016 1/08/2016 30/04/2021 1732 25,97% 0,0633% $ 689.455,00 $ 755.888,13 1/08/2016 1/09/2016 30/04/2021 1701 25,97% 0,0633% $ 689.455,00 $ 742.358,95 1/09/2016 1/10/2016 30/04/2021 1671 25,97% 0,0633% $ 689.455,00 $ 729.266,20 1/10/2016 1/11/2016 30/04/2021 1640 25,97% 0,0633% $ 689.455,00 $ 715.737,02 1/11/2016 1/12/2016 30/04/2021 1610 25,97% 0,0633% $ 689.455,00 $ 702.644,27 1/12/2016 1/12/2016 30/04/2021 1610 25,97% 0,0633% $ 712.436,83 $ 726.065,75 TOTAL $ 48.219.141,88 Es decir, el interés económico para recurrir corresponde a la suma de: Radicación n.° 95315 SCLAJPT-06 V.00 6 Concepto Valor Condenas expresas en fallos sobre retroactivo pensional $31.394.633,55 Intereses moratorios sobre retroactivo pensional a fecha de sentencia de segunda instancia $48.219.141,88 Total $ 79.613.775,43 Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación que Olga Macías de Altamar interpuso, debido a que del cálculo que se realizó se obtiene un monto inferior al valor de $109.023.120, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, toda vez que, para el año 2021, anualidad en que se profirió la providencia de segundo grado, se fijó en la suma de $908.526.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que OLGA MACÍAS DE ALTAMAR interpuso contra la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que la Radicación n.° 95315 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95315 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________