SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1308-2022 Radicación n.°91908 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL VELANDIA TÉLLEZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que instauraron los recurrentes contra BAVARIA & CIA S.C.A. I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Velandia Téllez y Luis Eduardo Sánchez Villamil persiguieron mediante demanda laboral ordinaria contra Bavaria & CIA S.C.A. que se declare que entre las partes existen contratos de trabajo y que, al momento del Radicación n.° 91908 SCLAJPT-06 V.00 2 despido y traslado, respectivamente, gozaban de la garantía de fuero circunstancial y, en consecuencia, que se declare nula la terminación del contrato de Miguel Ángel Velandia Téllez y el traslado de Luis Eduardo Sánchez Villamil.
Igualmente, que se condene a la demandada a reintegrar a Miguel Ángel Velandia Téllez y a reinstalar a Luis Eduardo Sánchez Villamil a los cargos que desempeñaban o a otros de superior categoría, al pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, aportes del sistema de seguridad social, beneficios económicos establecidos en la convención colectiva o pacto colectivo y costas del proceso.
De manera subsidiaria, solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, sanción moratoria y la indemnización por no consignación de las cesantías. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, (f.° 329 a 332) resolvió: Primero: DECLARAR que el señor Miguel Ángel Velandia Téllez fue desvinculado sin justa causa por Bavaria S.A. Segundo: CONDENAR a Bavaria S.A. a reconocer y pagar la suma de $ 5.619.028 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo.
Tercero: DECLARAR que el demandante señor Luis Eduardo Sánchez Villamil fue desvinculado de Bavaria S.A. sin justa causa. Cuarto: CONDENAR a Bavaria S.A. a reconocer y pagar el valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo la Radicación n.° 91908 SCLAJPT-06 V.00 3 suma de $10.122.384 a favor de Luis Eduardo Sánchez Villamil.
Quinto: CONDENAR Bavaria S.A. a reconocer y pagar la indexación de los valores de estas indemnizaciones, teniendo como base la variación del IPC y teniendo como base a la indexación la fecha de finalización de cada uno de los contratos; siendo para Miguel Ángel Velandia Téllez el día 29 de marzo del año 2015, y para el señor Luis Eduardo Sánchez Villamil el día 30 de marzo del año 2015.
Sexto: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria S.A., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de dos (02) SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. Séptimo: ABSOLVER a Bavaria S.A. de las restantes súplicas de esta demanda. El fallo adoptado fue apelado por las partes, lo cual fue conocido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuerpo colegiado que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 9 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL VELANDIA TÉLLEZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIL contra BAVARIA S.A., de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de casación, vía correo electrónico, el 14 de abril de 2021. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91908 SCLAJPT-06 V.00 4 Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente a la cuantía del interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto, para efectos de adelantar el proceso, los demandantes otorgaron poder especial a Martín Emilio Muñoz Jiménez (f.° 27 y 28), a quien el juzgado de conocimiento le reconoció personería al momento de admitir la demanda, mediante proveído del 28 de junio de 2018 (f.° 32) Posteriormente, los demandantes allegaron al proceso escrito donde expresamente revocaron el poder al abogado Martín Emilio Muñoz Jiménez, otorgándolo allí mismo al abogado Cirjames Ochoa Albarracín. En desarrollo de la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS (fl. 134), celebrada el 26 de agosto de 2019, el juzgado de Radicación n.° 91908 SCLAJPT-06 V.00 5 conocimiento le reconoció personería al abogado Cirjames Ochoa Albarracín. No obstante, Martín Emilio Muñoz Jiménez asistió a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS el 22 de octubre 2019 y a la que fue reprogramada para el 9 de octubre de 2020, sin que en ninguna de ellas conste que se le otorgara nuevamente poder por parte de los demandantes o se le hubiera sustituido por parte del abogado Cirjames Ochoa Albarracín; y sin que se le reconociera personería, así como que presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (f.° PDF 10.11.2020 Alegatos Demandante) e interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal (f.° PDF 10.05.2021).
Se recuerda, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración analógica prevista en el art. 145 del CPTSS, es factible conferir poder a uno o varios abogados, pues lo que se prohíbe es que actúe «simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona»; también sigue siendo posible sustituir el poder que se ha conferido, salvo que esté expresamente prohibido por el poderdante, según lo regula el inciso sexto del mismo artículo 75 del CGP.
De esta suerte, es perfectamente viable que, sin necesidad de sustitución, comparezca a una etapa del proceso uno de los apoderados inicialmente designados por el mandante y en otra etapa lo haga otro de los habilitados y Radicación n.° 91908 SCLAJPT-06 V.00 6 que, posteriormente, vuelva a actuar el primero de ellos, sin que esto signifique que se haya trasgredido norma alguna.
También está expresamente autorizado por el inciso segundo del art. 74 del CGP el hecho de que el poder especial pueda conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. Pues bien, establecido el marco jurídico referencial que atañe al caso, se observa que luego de la revocatoria a Martín Emilio Muñoz Jiménez, nunca le fue otorgado nuevo poder escrito o sustitución, ni por los demandantes ni por el apoderado debidamente constituido y que, pese a que en efecto actuó en algunas de las audiencias, en ninguna de ellas le fue otorgado poder por los actores, lo cual se puede confirmar, además, con el hecho de que una vez le fuera revocado el poder, tal y como se anotó en precedencia, jamás le fue reconocida personería, ni por los jueces que conocieron del proceso en primera instancia, ni por los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca.
No significa lo dicho que la Sala sea de la opinión que el reconocimiento de personería por parte del funcionario judicial sea el elemento que configura el apoderamiento, que no lo es, pues esta actuación se contrae a verificar las circunstancias que permiten al apoderado litigar en causa ajena, esto es, constatar que el poder ha sido debidamente conferido, que quien lo ejerce goza del ius postulandi y que su actuación se enmarca en las facultades que le han sido otorgadas.
Radicación n.° 91908 SCLAJPT-06 V.00 7 Lo que sí es relevante para el caso es que como nunca hubo nuevo poder otorgado por escrito o verbalmente a Muñoz Jiménez, éste no podía ser ejercido y jamás se produjo el mencionado reconocimiento y, por ende, quien interpuso el recurso de casación carecía de legitimación adjetiva para ello. Es que si bien, el inciso final del artículo 74 del CGP determina que los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio, es decir, admite la aceptación tácita del poder, ello no es predicable de su otorgamiento que, sin requerir formula sacramental, sí debe ser expreso y explícito, al punto de que el primer inciso de la misma disposición exige que «En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», luego, no hay otorgamientos tácitos.
Al respecto, la Sala ha manifestado la necesidad de acreditar el requisito de legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación, como una manifestación típica del ius postulandi y, por ello, sostuvo en la providencia CSJ AL4879-2021: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619- Radicación n.° 91908 SCLAJPT-06 V.00 8 2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (Subrayas de la Sala).
Adicionalmente hasta lo ahora visto, que deja al descubierto la falta de legitimación adjetiva de la parte actora al interponer el recurso de casación, debe indicarse que, mediante auto fechado 3 de marzo de 2022, esta Corporación requirió a Martín Emilio Muñoz Jiménez para que allegara el poder que lo facultó para interponer el recurso de casación. No obstante, no se recibió documental por parte del profesional del derecho que diera cumplimiento a lo requerido durante el término concedido; sino que fue uno de los demandantes -Luis Eduardo Sánchez Villamil- quien mediante memorial informó que, una vez se le corra traslado para presentar la demanda de casación nombrará un nuevo abogado para que lo represente, toda vez que Martín Emilio Muñoz Jiménez se encuentra inhabilitado.
En ese sentido, se precisa que la legitimación adjetiva debe acreditarse al momento de la interposición del recurso de casación, pues es el momento en que se debe acreditar la representación judicial aducida para actuar en nombre de otro, sin que resulte válido para convalidar o remediar la omisión ya ocurrida, que en el futuro se otorgue uno con el propósito de surtir efectos hacia el pasado.
Como corolario, resulta patente que Martín Emilio Muñoz Jiménez dejó de ser apoderado de la parte demandante desde el año 2019, cuando expresamente la fue revocado el poder y, por tanto, carecía de legitimación Radicación n.° 91908 SCLAJPT-06 V.00 9 adjetiva para interponer el recurso extraordinario de casación, en consecuencia, la Sala inadmitirá el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL VELANDIA TÉLLEZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIL, contra BAVARIA & CIA S.C.A.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91908 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1° DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 047 la providencia proferida el 23 DE MARZO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________