SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1307-2024 Radicación n.° 100431 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que ALEJANDRO ALBERTO CASTELLANOS PINEDO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 100431 SCLAJPT-06 V.00 2 Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, Alejandro Alberto Castellanos Pinedo demandó a Porvenir S.A., a Colfondos S.A. y a Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a las AFP demandadas trasladar a Colpensiones todos los valores que se hubieran recibido con motivo de la afiliación al RAIS; y a Colpensiones a recibir al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 17 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el acto de traslado de régimen pensional que hizo el señor ALEJANDRO CASTELLANO PINEDO del [RÉGIMEN] DE PRIMA MEDIA CON [PRESTACIÓN] DEFINIDA administrado por COLPENSIONES hacia el [RÉGIMEN] DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de COLFONDOS S.A, el 02 de junio de 2000, así como el traslado entre dicha AFP a PORVENIR S.A. Como consecuencia de ello, se entenderá que el señor ALEJANDRO CASTELLANO PINEDO siempre estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ahora administra COLPENSIONES, según se dijo en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por COLPENSIONES, denominadas: […]
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a devolver y/o trasladar a COLPENSIONES lo percibido por concepto de gastos de administración y primas seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo el tiempo que mantuvo la administración de los aportes pensionales del demandante ALEJANDRO CASTELLANOS PINEDO, esto es, entre el 02 de Radicación n.° 100431 SCLAJPT-06 V.00 3 junio de 2000 al 31 de enero de 2002.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver y/o trasladar todos los valores que hubiere recibido y que tenga con motivo de la afiliación del actor ALEJANDRO CASTELLANOS PINEDO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. asimismo, deberá devolver INFORMACION relacionada con la conformación de su historia laboral a COLPENSIONES.
QUINTO: Ordenar a COLPENSIONES, tener al señor ALEJANDRO CASTELLANO PINEDO, tener como su afiliado y deberá darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de PORVENIR S.A. con los rendimientos financieros generados y bono pensional si lo hubiere, que deberá darle la validez necesaria para que este logre beneficiarse de las prestaciones pensionales que se originen en dicho régimen pensional.
Se le autorice para que reclame tales aportes ante PORVENIR S.A y las sumas ordenas a COLFONDOS S.A.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, y PORVENIR S.A. Tásense e inclúyase en ellas como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una de ellas. Por secretaría del Juzgado liquídense en la oportunidad legal. [SÉPTIMO]: ABSOLVER a la demandada AFP COLFONDOS S.A, de las costas del proceso, por lo dicho en la motiva. [OCTAVO]: Si este fallo no fuese apelado envíese a consulta al Tribunal Superior de Distrito judicial de Montería- Sala Civil Familia Laboral, a favor de COLPENSIONES.
La decisión anterior fue apelada por Porvenir S.A. y Colpensiones; recursos de los que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuerpo colegiado que, en fallo de 15 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral, radicado bajo el No. 23001 310500320220016601, Folio 140-23, promovido por ALEJANDRO ALBERTO CASTELLANOS PINEDO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación n.° 100431 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., y a favor del demandante.
Las agencias en derecho se tasan en 1 SMLMV.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen. La demandada Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el ad quem en providencia de 26 de julio de 2023, porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] se observa que el cálculo del interés para recurrir de la compañía PORVENIR S.A., arroja un total de $228.670.150, valor que supera los 120 SMLMV, que constituye el mentado presupuesto del interés para recurrir.
Por consiguiente, el Tribunal remitió las diligencias a la Corte para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal por quien le haya sido adversa la decisión; y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, lo adverso de la sentencia sea igual o exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV Radicación n.° 100431 SCLAJPT-06 V.00 5 aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
La summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal. A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.
Radicación n.° 100431 SCLAJPT-06 V.00 6 En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado debidamente indexados, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
Radicación n.° 100431 SCLAJPT-06 V.00 7 En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «todos los valores que hubiere recibido y que tenga con motivo de la afiliación del actor Alejandro Castellanos Pinedo […] tales como: cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. asimismo, deberá devolver [información] relacionada con la conformación de su historia laboral a COLPENSIONES», luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que debe desembolsar Porvenir S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Radicación n.° 100431 SCLAJPT-06 V.00 8 Como Porvenir S.A. no acreditó tener un interés económico suficiente para recurrir, pues, se repite, frente a los agravios que pudo sufrir no demostró que derivara algún perjuicio o erogación a su cargo que superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, forzoso resulta concluir que carece de interés económico.
En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación a Porvenir S.A., por lo que no queda otro camino que inadmitirlo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, por la Sala Civil- Familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso ordinario laboral que ALEJANDRO ALBERTO CASTELLANOS PINEDO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 100431 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 000E0144D4989637AAC8E2E336CCB30E4354649758C7884ABDE4C802B91898DF Documento generado en 2024-03-22