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AL1307-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1307-2022 Radicación n°93195 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por CECILIA LÓPEZ PEDRAZA, contra las sentencias del 2 de julio y 1° de agosto de 2019, proferidas, respectivamente por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad, dentro del radicado 11001-31-050-30-2017- 00416-00, que promovió BLANCA MARÍA CECILIA NOVOA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Se logra extraer del escrito inicial, que Blanca María Cecilia Novoa Martínez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago proporcional de la Radicación n.° 93195 SCLAJPT-05 V.00 2 pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de Roque Rodríguez Novoa Martínez, en su condición de cónyuge supérstite; que mediante sentencia del 2 de julio de 2019, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que la demandante en su condición de cónyuge sobreviviente era beneficiaria de la prestación pensional en forma compartida con la compañera permanente Cecilia López Pedraza, en forma proporcional, en cuota parte equivalente a un 80.89% del valor de la mesada mensual, a partir del 26 de mayo de 2015 con los sucesivos aumentos legales anuales y por 13 mesadas, y en un 19.11% en favor de Cecilia López Pedraza; así mismo, condenó a esta última a restituir, devolver y pagar a Colpensiones, el mayor valor recibido por la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de mayo de 2015 y hasta el 30 de junio de 2019, en cuantía de $25.004.163 y los mayores valores que en lo sucesivo se siguieran causando hasta el momento del cumplimiento del fallo.

Adujo igualmente, que en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dado que la demandante y la tercera excluyente no interpusieron recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 1° de agosto de 2019, confirmó dicha declaración, ya que, sólo revocó la condena por intereses moratorios que le había sido impuesta a la entidad; que dicha decisión quedó ejecutoriada, pues, ninguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que, el expediente fue devuelto al juzgado, el 27 de agosto de esa anualidad.

En la actualidad, Blanca Cecilia López Pedraza, a través de apoderado, cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales Radicación n.° 93195 SCLAJPT-05 V.00 3 adoptadas en las instancias que definieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en tales porcentajes, porque considera que, se configuran las causales 1 y 6 del art. 355 del CGP; que adicionalmente, por el hecho de que se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, en su componente de defensa, pues fue vencida en el juicio ordinario, sin realmente habérsele permito controvertir las pruebas y argumentos presentados por la cónyuge sobreviviente, pese a que, fue vinculada al proceso de manera irregular con el nombramiento de un curador ad litem, que en el fondo no se opuso a las pretensiones y guardó silencio sobre los hechos planteados en la demanda, lo que a la postre tuvo como resultado funesto, el hecho de pasar a ostentar la totalidad del derecho pensional por cuenta del reconocimiento inicial que le hizo Colpensiones, a una mínima parte con la decisión judicial, contrariando la realidad.

El asunto se radicó originalmente ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de julio de 2021, pero mediante auto del 19 de agosto de esa anualidad, por competencia lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, a su vez, en proveído del 8 de marzo de 2022, lo reenvió a esta Corporación, dado que se estaba cuestionando la sentencia proferida por ese colegiado.

II. CONSIDERACIONES Como primera medida, es preciso puntualizar, que con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció en materia laboral, el Radicación n.° 93195 SCLAJPT-05 V.00 4 recurso extraordinario de revisión; es así como, el artículo 30 de la referida normatividad, determinó que procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

El artículo 31 de la Ley 712 de 2001, por su parte, enumeró de manera taxativa las causales de revisión, que son en su orden: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

Examinada la demanda, se advierte que el apoderado de la recurrente no invocó alguna de las causales de revisión que fueron señaladas en precedencia y, por el contrario, acudió al artículo 355 del Código General del Proceso, dejando de lado, que la legislación laboral contiene normas propias frente a este recurso, motivo por el que no es procedente acudir a la aplicación analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión sólo es viable, a “falta de norma aplicable”, lo que, como quedó visto, no se presenta en este caso.

Radicación n.° 93195 SCLAJPT-05 V.00 5 Ciertamente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, propenden en el fondo por una protección del derecho al debido proceso de la parte que se vio afectada con los comportamientos indebidos de la contraparte, el operador judicial o el apoderado, pues la decisión judicial se cimentó en un ejercicio abusivo e ilegal de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que sin ese cuestionamiento daban la apariencia de un fallo revestido de todas las formalidades y el respeto a los derechos de los litigantes.

Sin embargo, el legislador laboral restringió esa protección del derecho al debido proceso con esas específicas causales, descartando la indebida notificación, que es uno de los puntos que la recurrente señala en esta sede extraordinaria, al cuestionar la actuación del juzgador de primera instancia, por no haber auscultado y exigido tanto a la demandante como a la demandada Colpensiones, informar adecuadamente la dirección donde debía notificarse, siendo que en el expediente administrativo se encontraban esos datos, que de haberse cumplido, descartaba la intervención de un curador ad litem, quien no ejerció ninguna defensa.

Adicionalmente, el cuestionamiento a la actuación del auxiliar de la justicia dentro del proceso ordinario laboral, no encaja dentro de la causal 4 del citado art. 31 de la L. 712 de 2001, ya que, ese referente legal presupone la existencia de un «apoderado o mandatario judicial» que haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales tipificado en el artículo 445 del Código Penal, y no cuando un abogado cumple las funciones de curador ad litem, pues en ese evento Radicación n.° 93195 SCLAJPT-05 V.00 6 carece de mandato, por lo que su actuación proviene de una designación de la autoridad judicial respectiva.

Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión no es como parece entenderlo la recurrente, un espacio para ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias, sino que es un medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y taxativas enlistadas en la ley, y fundadas en la comisión de conductas punibles. Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, y, en armonía con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del apoderado de la parte recurrente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Téngase al doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA, identificado con C.C. No. 79.114.958 y T.P. 68.824 del C.S. de la J., como apoderado de la recurrente CECILIA LÓPEZ PEDRAZA, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 312 del cuaderno principal.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, en Radicación n.° 93195 SCLAJPT-05 V.00 7 calidad de apoderado judicial de CECILIA LÓPEZ PEDRAZA, contra las sentencias del 2 de julio y 1° de agosto de 2019, proferidas, respectivamente por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad, dentro del radicado 11001-31-050-30-2017- 00416-00, que promovió BLANCA MARÍA CECILIA NOVOA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES, en donde la recurrente actuó como tercero ad excludendum.

TERCERO: Imponer al abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, identificado con C.C. No. 79.114.958 y T.P. 68.824 del C.S. de la J., con dirección en la calle 20C No. 97B-34 de Bogotá, abonado telefónico 312-4067590, correo electrónico guevaraochoag12@yahoo.com, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

CUARTO: En firme esta providencia, envíese copia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

QUINTO: Archívense las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93195 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 049 la providencia proferida el 30 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________