SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1306-2026 Radicación n.o 68001-31-05-002-2022-00341-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S (SKANDIA SA) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍA (COLFONDOS SA) contra el auto del 08 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELBA MARLENE ROCHA PÁEZ contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía. Radicación n.o 68001-31-05-002-2022-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Nelba Marlene Rocha Páez persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Skandia S. A. a devolver a Colpensiones todas las cotizaciones, junto con los rendimientos financieros y gastos de administración. Asimismo, pretendió que se condenara a las demandadas al pago de costas, agencias en derecho y a todo lo probado ultra y extra petita.
Por auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, resolvió (PDF C. PrimeraInstancia2, f.os 344-348):
PRIMERO: Declarar la INEFICACIA del traslado de régimen (sic) del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por NELBA MARLENE ROCHA PÁEZ, de acuerdo a lo motivado, por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S. A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual demandada.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. y SKANDIA S. A. a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dichas administradoras, así como las primas de seguros previsionales derivados (sic) y contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima.
Debidamente indexados y con cargo a sus propios Radicación n.o 68001-31-05-002-2022-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 3 recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 02 de diciembre de 2024, resolvió (PDF C. Segunda Instancia1, f. os 258-286):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nelba Marlene Rocha Páez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., pero ADICIONANDO el ordinal TERCERO, en el sentido de ordenar la restitución de los valores por concepto de comisiones a ambas AFP. […] Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 08 de abril de 2025 con fundamento en que (PDF C. Segunda Instancia2, f. os 187-192): […] las demandadas recurrentes no tienen interés para recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se les condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante (CSJ, AL1747- 2021).
Radicación n.o 68001-31-05-002-2022-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional (sic) de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente (sic) extraordinaria (CSJ, AL2104-2023, reitera AL1251-2020). […] Contra esa resolución Colfondos S. A. y Skandia S. A. interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja.
Para tal efecto, Skandia S. A. señaló que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (Fogapemi), debidamente indexados. Asimismo, indicó que, conforme al auto CSJ AL1533-2020 (rad. 83297), el interés económico para recurrir en casación, en los asuntos de ineficacia del traslado, se determina a partir de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría generarse entre los regímenes en controversia; y que las costas debían ser tenidas en cuenta como parte del interés económico (PDF C. Segunda Instancia2, f. os 224-232).
Por su parte, Colfondos S. A. adujo que los rubros correspondientes a gastos de administración, primas de seguros y al Fogapemi ya cumplieron su destinación legal y no se encuentran en su poder, de modo que la orden de restitución de tales conceptos la obligaría a asumir su pago con recursos propios, circunstancia que, en su criterio, configura un agravio patrimonial suficiente para acreditar el Radicación n.o 68001-31-05-002-2022-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico requerido (PDF C. Segunda Instancia2, f. os 197- 200).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído del 10 de octubre de 2025 con fundamento en que (PDF C. Segunda Instancia2, f. os 320-324): […] la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por las recurrentes, ya que se limitaron a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que [se] echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.
Y tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería para la sustentación de la alzada. […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte Radicación n.o 68001-31-05-002-2022-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se Radicación n.o 68001-31-05-002-2022-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 7 compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que aquel goza.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora Radicación n.o 68001-31-05-002-2022-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el presente caso, la sentencia de segunda instancia que se intenta recurrir mediante recurso extraordinario de casación confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional y condenó a Skandia S. A. a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por Colpensiones, los valores que recibió con ocasión de la afiliación de la demandante: «aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos».
Asimismo, adicionó el ordinal tercero de la sentencia del Juzgado en el sentido de condenar a Colfondos S. A. y Skandia S. A. a devolver a Colpensiones los valores correspondientes a comisiones, además de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio deben desembolsar Skandia S. A. y Colfondos S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario. Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo Radicación n.o 68001-31-05-002-2022-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 9 destinado al Fogapemi, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que la AFP debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que formulan sin soporte alguno. De otro lado, en cuanto hace al argumento esgrimido por Skandia S. A., según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
Asimismo, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024 resta decir que los cuestionamientos de las recurrentes se dirigen a atacar el fondo de la condena que se les impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Radicación n.o 68001-31-05-002-2022-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Adicionalmente, en torno al argumento tendiente a que se incluyan las costas y agencias en derecho como concepto para determinar el interés económico para recurrir, conviene memorar que dichos emolumentos no se tienen en cuenta para tal efecto, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ SL 26 jun.1997, rad. 9574, AL1488-2020, AL2363- 2021, entre muchas otras).
Sumado a lo previo, no es de recibo el planteamiento de Colfondos S. A. según el cual, los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al Fogapemi tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, pues se advierte que dicho concepto no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, de demostrar el interés económico que le asiste, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que se supera la cuantía legal para Radicación n.o 68001-31-05-002-2022-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 11 recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia S. A. y a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos de casación interpuestos por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA (SKANDIA A) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍA (COLFONDOS SA) contra la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELBA MARLENE ROCHA PÁEZ contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía. Radicación n.o 68001-31-05-002-2022-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 12 SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF6A2EEF47C11FB835F7072374653D4F92B5B4A81F858CC9102A5EB7C2DA9238 Documento generado en 2026-03-09