SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1306-2024 Radicación n.° 100343 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa CARIBBEAN`S FISH S.A.S. -TRANSMARCARGA.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Protección S.A. instauró proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $3.087.556, por concepto de Radicación n.° 100343 SCLAJPT-06 V.00 2 cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho judicial que, por auto de 08 de junio de 2022, rechazó la presente demanda por falta de competencia, sustentado en que: […] Barranquilla no es el lugar del domicilio de la AFP demandante, ni del lugar donde se expidió el título, puesto que el domicilio del ejecutante, corresponde a Medellín (Ver Certificado de Existencia y Representación Legal), y siendo los títulos de recaudo para cobros de cotizaciones, de los denominados títulos complejos, su constitución requiere de la presencia de los requisitos de claridad y exigibilidad, en los documentos que lo conforman, como lo ha considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proveído de Agosto 12 de 2019 expediente 66170-31-05-001-2016-00106- 01, sin que en el título aportado, se observe claridad en cuanto a su lugar de constitución, ya que mientras en la liquidación se indica que fue en Barranquilla, el requerimiento señala que fue expedido en Medellín. Por tanto, lo que resulta acreditado es el lugar del domicilio de la entidad ejecutante, sin que resulte determinado con claridad, el lugar de conformación del título de recaudo.
El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al que correspondió el reparto de la causa, por providencia de 09 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia, por lo siguiente: […] la tesis en que se soportó la decisión del juez para ordenar la remisión del asunto a esta judicatura, fue recientemente modulada por la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto AL1396-2022 Radicación No.92670, indicó, que la competencia para las acciones de cobro de aportes a la seguridad social, es la del domicilio de la entidad de la seguridad social o del sitio donde se profirió resolución o título ejecutivo […] Radicación n.° 100343 SCLAJPT-06 V.00 3 En el presente asunto, la ejecutante teniendo de la posibilidad de elegir entre el juez de su domicilio, o el del lugar donde se realizaron las acciones de cobro y la de la resolución de cobro, decidió acudir a este último, por lo que el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA si era competente para conocer del asunto […] Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 110 del Código Radicación n.° 100343 SCLAJPT-06 V.00 4 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3089-2023, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta Radicación n.° 100343 SCLAJPT-06 V.00 5 oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En el sub-lite, es indubitable que el título ejecutivo No. 13918-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Barranquilla conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 10 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo Barranquilla, 19 de mayo de 2022». Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, lugar donde, se itera, se creó el título Radicación n.° 100343 SCLAJPT-06 V.00 6 ejecutivo base de recaudo (Ver providencia CSJ AL2940- 2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.
Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remisión infundada de expedientes, pues de ser necesario, se deben adoptar las medidas para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada a esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100343 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa CARIBBEAN`S FISH S.A.S. -TRANSMARCARGA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AEB9D05A75EC00BA444FF769E0F4D21C56DC2E2AB738AAE2A461F1B9BA8A1E7 Documento generado en 2024-03-22