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AL1306-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1072 de 2015Ley 100 de 1993Ley 1607 de 2012Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1306-2023 Radicación n.° 97512 Acta 14 Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE - ANTIOQUÍA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA adelanta contra INVERSIONES WGM S.A.S I.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama instauró demanda ejecutiva laboral contra Inversiones WGM S.A.S. con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $800.000, por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por contribución a parafiscales de los Radicación n.° 97512 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajadores a su cargo, los intereses moratorios que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado y las costas del proceso.

El asunto se le asignó al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, mediante auto del 2 de noviembre de 2021, declaró su falta de competencia, argumentando que de la revisión del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad ejecutada, es posible extraer que la misma se encuentra domiciliada en el municipio de El Bagre – Antioquia, conforme lo cual, el competente para conocer el asunto era el Juez Promiscuo de dicho circuito en aplicación del artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre– Antioquia, quien, a través de providencia de 19 de mayo de 2022, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite. Argumentó, en síntesis, que la regla a aplicar en aras de establecer el juez competente en las acciones de cobro de aportes parafiscales, era la prevista en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la empresa ejecutante, debía ser la autoridad judicial de esa ciudad la que conociera del asunto.

Radicación n.° 97512 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Promiscuo del Circuito de El Bagre – Antioquia, estiman no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer despacho consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio de la ejecutada es el municipio de el Bagre -Antioquía, por lo que, era el juez de tal distrito quien debía atender el asunto.

Por su parte, el segundo juzgado sostiene que el domicilio principal de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama es la ciudad de Medellín, por tanto, era la autoridad judicial de dicho lugar a quien correspondía conocer el caso. Radicación n.° 97512 SCLAJPT-06 V.00 4 Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar cuál de los juzgados encausados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes parafiscales de la protección social.

Pues bien, como lo pretendido en el sub judice es el pago de aportes parafiscales de la Protección Social, cuyo cobro corresponde hacerlo, entre otras, a las Cajas de Compensación Familiar de acuerdo con los artículos 113 de la Ley 6. º de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, que a la letra dispone:

ARTÍCULO 113. COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades.

Las entidades a que se refiere la presente norma podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales. Artículo 2.2.7.2.3.6. Trámite judicial para el cumplimiento de las obligaciones.

Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación. Al respecto, recientemente en auto CSJ AL5539-2022, esta Corporación reiteró: […] Radicación n.° 97512 SCLAJPT-06 V.00 5 Dicha facultad de recobro también es compartida con la Unidad Administrativa de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, según lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, es decir, que tanto la UGPP como las entidades que conforman el sistema de seguridad social pueden cobrar a los empleadores morosos el pago de dichos aportes.

Esta acción ejecutiva está determinada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece:

ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.

En virtud de lo anterior, se advierte que si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para definir la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 relacionadas con el pago de los aportes al Sistema de Protección Social que no fueron satisfechos oportunamente, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad ejecutante o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo, conforme el criterio de esta Sala de la Corte reiterado en providencias CSJ AL3662-2021, CSJ AL6061-2021, CSJ AL1685-2021 y CSJ AL5539-2022, entre muchas otras.

Ahora bien, a folio 24 del cuaderno principal, se evidencia la liquidación de aportes en mora con corte a 30 de Radicación n.° 97512 SCLAJPT-06 V.00 6 abril de 2020 y el requerimiento, el cual se remitió mediante correo electrónico a la sociedad ejecutada, tal como se extrae del certificado de comunicación electrónica que la empresa Lleida S.A.S emitió, de manera que no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma reposa en el expediente, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere, que el domicilio principal de la Caja de Compensación es la ciudad Medellín. De ahí que, la entidad ejecutante, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, optó por adelantar el referido proceso en la ciudad de Medellín, lugar en donde tiene su domicilio principal.

Por lo anterior, se concluye que es el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Por último, es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

Radicación n.° 97512 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE – ANTIOQUIA, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA adelanta contra INVERSIONES WGM S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre- Antioquia.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97512 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 26 de abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________