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AL1305-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1305-2026 Radicación n.o 66001-31-05-004-2024-00019-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el auto del 18 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 04 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA PATRICIA TABORDA SÁNCHEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y de las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.o 66001-31-05-004-2024-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Sandra Patricia Taborda Sánchez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar «sus cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida».

Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones que aceptara su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 14 de junio de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia3.pdf, f.os 190-193):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora SANDRA PATRICIA TABORDA SÁNCHEZ efectuó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A. el 23 de febrero del año 1996, así como el traslado horizontal a PORVENIR S.A.; debiéndose retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiera producido, dadas las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. para que proceda a restituir a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la totalidad de los dineros que se encuentren inmersos en la cuenta de ahorro individual de la señora SANDRA PATRICIA TABORDA SÁNCHEZ, provenientes de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros.

Se dispone que, al momento de darse cumplimiento a lo ordenado en este numeral, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, proceda a aceptar sin dilaciones, el traslado de la señora SANDRA PATRICIA TABORDA SÁNCHEZ del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este último régimen.

Radicación n.o 66001-31-05-004-2024-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […]

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de COLFONDOS S.A. en un 100%, en favor de la demandante. Se dispuso el envío del expediente en grado jurisdiccional de consulta. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo proferido de fecha 04 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 135-157).

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Colfondos SA interpusieron, cada una, recurso extraordinario de casación, que les fue denegado por auto del 18 de noviembre de 2024, por cuanto, en el caso de Colpensiones, la sentencia confirmada al ser declarativa impartió la orden de aceptar el regreso de la afiliada y recibir los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus intereses y rendimientos financieros, y, por parte de Colfondos SA, determinó que no había interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, en esa medida, «carece de legitimación para recurrir en casación» (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 282-285).

Contra esa resolución, tanto Colpensiones como Colfondos SA presentaron sendos recursos de reposición y, Radicación n.o 66001-31-05-004-2024-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en subsidio, de queja. Colpensiones fundamentó su recurso indicando que (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 288-290): Por último, (según se advierte en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, rad. 56174) hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: i) Recursos cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, iii) Rendimientos, iv) Anulación de Bonos Pensionales v)Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales, frutos e intereses, gastos de administración y demás valores consignados en la cuenta individual del afiliado, todo lo anterior debe ser reintegrado de manera indexado (sic).

Igualmente, situación que no se esta (sic) presentando en el presente caso. El Tribunal mantuvo su decisión y, por auto del 16 de julio de 2025, concedió el recurso de queja a las recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar, en el caso de Colpensiones, que los cálculos para determinar el interés económico arrojarían: «un (sic) cifra igual a $55.931.902, inferior a los 120 SMLMV, que no es del caso indexar en consideración a que, para efectos prácticos, fue calculada incluyendo los rendimientos generados sobre el capital acumulado» (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.o 348).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Radicación n.o 66001-31-05-004-2024-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 5 De manera preliminar, la Sala advierte que Colfondos SA presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja por fuera de la oportunidad procesal dispuesta para ello, de manera que no es posible abordar su estudio, como pasará a explicarse.

La Corte ha indicado que para que el recurso de reposición se surta adecuadamente, debe presentarse de manera oportuna, es decir, dentro del término legal previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En efecto, si dicho recurso se presenta por fuera del término dispuesto, no se podrá adelantar el trámite de la queja (CSJ AL1403-2024). Acerca de este último mecanismo -la queja- importa señalar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no cuenta con regulación propia para su interposición, trámite y resolución; por lo tanto, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 ibidem, los aspectos atinentes a estos son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL1394-2025 y AL8137- 2024).

En este caso, tal como se vislumbra en la constancia de la secretaría del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2024 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.o 294), la providencia mediante la cual el Tribunal negó la concesión del recurso de casación se notificó en estado electrónico el 19 de noviembre de 2024, Radicación n.o 66001-31-05-004-2024-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de modo que el término de dos (2) días previsto para interponer el de reposición venció el 21 del mismo mes y año, oportunidad procesal que no cumplió Colfondos SA, toda vez que el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, lo interpuso el 22 de noviembre de la misma anualidad (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 291-293), es decir, por fuera del término procesal.

De ahí que, al ad quem le correspondía rechazarlo sin que hubiera lugar a ordenar su remisión a la Sala, conforme lo estimó de manera desacertada mediante el proveído de 16 de julio de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 342-349). Desde esa perspectiva, no es posible realizar el estudio de este recurso, toda vez que el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación extemporánea de la reposición. En ese contexto, la Corte rechazará el recurso de queja interpuesto por Colfondos SA, por no cumplir el requisito de procedencia antes referido.

Decantado lo anterior, procede la Sala a estudiar el recurso de queja promovido por Colpensiones. Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación Radicación n.o 66001-31-05-004-2024-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 7 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir por parte de Colpensiones fue la descrita en el numeral tercero de la sentencia del Juzgado y confirmada por el Tribunal, consistente en que «proceda a aceptar sin dilaciones, el traslado de la señora SANDRA PATRICIA TABORDA SÁNCHEZ del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este último régimen […]».

Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero. Radicación n.o 66001-31-05-004-2024-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo anterior, para esta Corte resulta diáfano que en el recurso impetrado, el fondo público recurrente tampoco discute la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, así como tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

Ahora bien, pese a que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado pudiere recaer frente a Colpensiones en los valores relativos a los gastos de administración, aportes al fondo de la pensión mínima y las primas de seguro previsionales, lo cierto es que en el recurso impetrado la aludida impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Además, cabe mencionar que el porcentaje de garantía de pensión mínima no fue ordenado en la sentencia de primera instancia. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de Radicación n.o 66001-31-05-004-2024-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 9 casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).

En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación promovido por Colpensiones. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia dictada el 04 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA PATRICIA TABORDA SÁNCHEZ, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Radicación n.o 66001-31-05-004-2024-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Y CESANTÍAS, de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y de la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de queja que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 18 de noviembre de 2024, dentro del presente asunto.

TERCERO. ABSOLVER de condena en costas.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3EBF8ACD0A50FE98F65B2C9F0FBBBF7484376F339FA94A60C0BAB11FCE6A8716 Documento generado en 2026-03-09