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AL1305-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1305-2024 Radicación n.° 100276 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que HERNANDO RAMÍREZ LADINO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el MUNICIPIO DE ANSERMA.

I.

ANTECEDENTES Ante los jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, Hernando Ramírez Ladino promovió proceso ordinario laboral contra PORVENIR S.A. y el Radicación n.° 100276 SCLAJPT-06 V.00 2 Municipio de Anserma, para que se declarara que la mentada AFP retuvo $11.191.364 de forma ilegal y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la suma adeudada, correspondiente a la diferencia dejada de pagar por la entidad demandada por concepto de devolución de saldos, más los intereses legales hasta que se produzca el pago y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, autoridad que mediante auto de 03 de marzo de 2023 (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno f.° 48-49) rechazó la presente demanda por carecer de competencia, al considerar que, […] De otra parte, detalla esta Judicatura que la parte actora presentó la reclamación administrativa de que trata el citado artículo 11 del Estatuto Adjetivo del Trabajo a través de mensaje de datos, según se denota a folio 34 del archivo digital rotulado 04Anexos, con lo cual, para efectos de determinar la competencia por el factor territorial habrá que acudirse al lugar del domicilio principal de la demandada, el cual se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., tal y como se lee del Certificado de Existencia y Representación de la AFP PORVENIR S.A., documental que reposa a folio uno del archivo digital 04Anexos, lo que en últimas implica que serán los jueces de pequeñas causas laborales de esa ciudad los competentes para conocer del presente asunto.

En este punto de las consideraciones es preciso mencionar que no se toma como parámetro para determinar la competencia por el factor territorial el hecho de la vinculación del MUNICIPIO DE ANSERMA en calidad de demandado, toda vez que revisado el acápite de pretensiones, todas ellas giran en razón a la pregonada obligación de la AFP PORVENIR S.A. de reconocer y pagar al actor la suma de $11.191.364 por concepto de devolución de saldos.

El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través Radicación n.° 100276 SCLAJPT-06 V.00 3 de auto adiado el 08 de septiembre de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, Verificado el escrito de la demanda y sus anexos, se observa que, contrario a lo esgrimido por el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, CALDAS, el hecho que la reclamación administrativa se hubiese presentado al correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad demandada (fl.43 numeral del expediente digital) no implica que se (sic) deba entenderse que la reclamación fue radicada, para efectos de la competencia, en la ciudad de domicilio de PORVENIR S.A, por las razones que pasan a explicarse: El artículo 11 del CPL y de la SS, establece que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente, a elección de la parte demandante, el Juez Laboral del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa.

En el sub examine, se reitera, la reclamación se surtió por medios electrónicos al correo de notificaciones judiciales de la entidad demandada, por lo que, cumple remitirnos a lo dispuesto en la ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 indica: […] Sobre el entendimiento que debe darse a la norma en cita, en el marco de reclamaciones administrativas presentadas ante entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y para efectos de la determinación de la competencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias providencias, por ejemplo, en la de radicación CSJ AL 1377 de 2019, reitera en auto AL1820 del 12 de julio de 2023 […] Atendiendo tanto los parámetros normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, así como las particularidades del caso, se tiene que la demanda fue presentada en la ciudad de Manizales, la cual coincide con la ciudad que fue plasmada en el encabezado de la reclamación administrativa como el lugar donde se generó la misma, por lo que, en los términos del artículo 25 de la ley 527 de 1999, se debe entender expedida en el lugar donde el iniciador (quien envió el mensaje), tiene su establecimiento o en este caso domicilio, que lo es Manizales.

Radicación n.° 100276 SCLAJPT-06 V.00 4 De igual forma, frente a la recepción de la reclamación por el destinatario, en este caso PORVENIR S.A., debe entenderse que, si tiene más de un establecimiento, se tomará por tal el que guarde “una relación más estrecha con la operación subyacente”, que en el sub examine es Manizales, lugar donde además se presentó la demanda.

Así las cosas, no existe duda para este juzgado que el lugar en el que se surtió la reclamación administrativa fue la ciudad de Manizales, que fue el escogido por la parte actora al haber presentado la demanda en tal municipalidad, por lo que, se hace necesario generar el correspondiente conflicto negativo de competencias. […] el JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, CALDAS, consideró que el caso de autos escapaba de su órbita de competencia por el factor territorial, sin tener en cuenta que la reclamación administrativa por medios electrónicos debe entenderse presentada y recibida en Manizales, Caldas, por las razones explicadas en líneas anteriores.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales Radicación n.° 100276 SCLAJPT-06 V.00 5 de Manizales adujo que para efectos de determinar la competencia por el factor territorial habría que acudirse al lugar del domicilio principal de la demandada, el cual se encuentra en la ciudad de Bogotá; el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la reclamación se surtió por medios electrónicos al correo de notificaciones judiciales de la entidad demandada, y que el lugar en el que se surtió la reclamación fue la ciudad de Manizales, mismo escogido por la actora al haber presentado su demanda en tal municipalidad.

La regla adjetiva consignada en el artículo 11 del CPTSS -modificado por el art. 8.° de la Ley 712 de 2001-, establece: «en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

(Negrilla fuera de texto). En el sub examine encuentra la Sala que en el escrito de demanda el actor estableció dentro del acápite de la competencia «Es usted señor juez competente para conocer la presente acción por la cuantía de la acción la que estimo inferior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes». En un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL1456-2022, así la Sala se pronunció al respecto: Radicación n.° 100276 SCLAJPT-06 V.00 6 Descendiendo al caso que nos ocupa, conforme a la documental allegada con el escrito genitor, se tiene que el 24 de agosto de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución RDP 019136 de 30 de julio de 2021, la cual fue resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante RDP 0244549 de 16 de septiembre de 2021; de la referida prueba se logra extraer, que la solicitud se elaboró en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), tal y como consta en el encabezado de la petición, quedado así agotada la reclamación administrativa.

De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a la UGPP, relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Bautista Ordóñez Díaz, fue radicada en la página o canal virtual designado por la entidad: “https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sedeelectronica”- (fl. 57).

De ahí que tal circunstancia da cuenta, que más allá del domicilio principal de la convocada, y de que las repuesta a la reclamación se hubiesen emitido en Bogotá, lo cierto es que, la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de la demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca).

Adicional a lo anterior, la Sala observa, que la actora presentó su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, y fijo esa ciudad como lugar de domicilio, toda vez que, estableció como lugar de notificaciones “Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.

Así mismo, cabe precisar que en el acápite de competencia, la accionante indicó “es usted, señor Juez de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, competente en razón a que la demanda es de única instancia, por haber agotado las reclamaciones administrativa conforme los artículo 8 y 9 de la Ley 712 de 2001”, por lo que, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboró la reclamación administrativa, el que coincide con el lugar donde radicó la presente demanda ordinaria.

Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión ya referida, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la Radicación n.° 100276 SCLAJPT-06 V.00 7 cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:

ARTICULO

25. LUGAR DEL ENVÍO Y RECEPCIÓN DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

(…) De la disposición anteriormente trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.

Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo que, en caso, de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.

En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca, y atendiendo a que este municipio hace parte de la cabecera del Circuito de Popayán (Cauca), y fue el querer de la demandante radicar allí la demanda.

Así las cosas, para la Sala el factor que determina la competencia, es el lugar donde se surtió la reclamación, por lo que es al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Según la demanda obrante en el expediente digital y, de acuerdo al auto citado en precedencia, se puede colegir que la reclamación elevada mediante correo electrónico por el Radicación n.° 100276 SCLAJPT-06 V.00 8 demandante a la AFP PORVENIR S.A., relacionada «con el reconocimiento y pago de la suma de $11.191.364, correspondiente a la diferencia dejada de cancelar por la AFP PORVENIR S.A. por concepto de devolución de saldos», la hizo el iniciador del mensaje --la demandante-- desde la ciudad de Manizales, la cual coincide con el lugar donde se radicó la presente demanda.

Por otro lado, esta Sala comparte la decisión del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, con respecto a que no se debe tener en cuenta «para determinar la competencia por el factor territorial el hecho de la vinculación del MUNICIPIO DE ANSERMA en calidad de demandado, toda vez que revisado el acápite de pretensiones, todas ellas giran en razón a la pregonada obligación de la AFP PORVENIR S.A. de reconocer y pagar al actor la suma de $11.191.364 por concepto de devolución de saldos».

En coherencia con lo discurrido, la competencia está asignada por la ley al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, a quien se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100276 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que HERNANDO RAMÍREZ LADINO instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el MUNICIPIO DE ANSERMA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E4717CD0BF34DFD983DE422D4E97DADFB2D1E65BA20EF64C6F68CE6A125BA9B Documento generado en 2024-03-22