SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1305-2022 Radicación n.°92214 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA SILENA MINA BANGUERO, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°92214 SCLAJPT-06 V.00 2 La demandante persiguió que a través de demanda ordinaria laboral se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido vigente desde el 10 de julio de 1997 hasta fecha; que se encuentra afiliada al sindicato SINTRACAPRECOM; que CAPRECOM incumplió los acuerdos convencionales para la no liquidación de la entidad, y, consecuentemente, el pago de las diferencias por reajuste de salarios y prestaciones legales y convencionales desde el 12 de junio de 2003 a la fecha y los beneficios convencionales dejados de pagar desde esa fecha, por los siguientes conceptos: prima de junio y diciembre, bonificación convencional de recreación y por servicios prestados, quinquenio, descanso especial o adicional, recreación por vacaciones, aportes educativos de los hijos, plan de atención complementario en salud, nutrición infantil, guardería, debidamente indexados.
Mediante sentencia de 9 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y Caprecom, en el período comprendido entre el 10 de julio de 1997 y el 27 de enero de 2017; que estuvo afiliada al sindicato de servidores públicos de Caprecom – Sintracaprecom; la condenó en costas y la absolvió de las demás pretensiones incoadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte Radicación n.°92214 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante mediante fallo de 26 de febrero de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso condena en costas a la demandante. El expediente fue remitido a esta Corporación y el 9 de diciembre de 2021 se admitió y se corrió traslado a la recurrente para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término. En el referido escrito, la recurrente, a través de apoderado, realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales, manifestando en el capítulo que denomina “ALCANCE DE LA CASACIÓN” lo siguiente: En el pretendido recurso de casación formulado por el suscrito en representación de la señora MARÍA SILENA MINA BANGUERO – quien es parte demandante-, tiene como alcance que se CASE la sentencia del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., correspondiente a los numerales segundo y tercero de la sentencia (absolución y condena en costas) y en sede de instancia, su honorable Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial, reemplazando en su lugar el fallo de primera instancia por lo Siguiente:
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA SILENA MINA BANGUERO, perteneció al SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICADORES- SINTRACAPRECOM, durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el día 10 de Julio de 1.997 al 27 de enero de 2017.
TERCERO: DECLARAR la reactivación de los derechos convencionales dejados de percibir durante los años 2003 al 2015 y 2016, debido a la suspensión de los convenios extra convencionales consecuencia del incumplimiento de CAPRECOM en liquidación.
CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada Radicación n.°92214 SCLAJPT-06 V.00 4 legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la demandante, a pagar la diferencia proveniente del reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el año 2015, f echa de liquidación de CAPRECOM IECE y 27 de enero de 2.017 fecha en que se desvinculó a la demandante.
QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la demandante, al pago de la prima de junio reconocida en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y hasta el 27 de enero de 2.017.
SEXTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la demandante, al pago de la prima de navidad reconocida en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y hasta el 27 de enero de 2.017.
SÉPTIMO. - CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la demandante, al pago de la bonificación de recreación reconocida en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y hasta el 27 de enero de 2.017.
OCTAVO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la demandante, al pago de la bonificación por servicios prestados reconocida en el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y hasta el 27 de enero de 2.017.
NOVENO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la demandante, al pago del quinquenio reconocida en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y hasta el 27 de enero de 2.017.
DÉCIMA: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la demandante, al pago del descanso especial o adicional Radicación n.°92214 SCLAJPT-06 V.00 5 reconocida en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y hasta el 27 de enero de 2.017.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la parte demandante, al pago de la recreación por vacaciones reconocida en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y hasta el 27 de enero de 2.017.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del señor AGUSTÍN NUÑEZ ROSALES, al pago de los aportes educativos de los hijos reconocida en el artículo 39 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y hasta el 27 de enero de 2.017.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la parte demandante, al pago del plan de atención complementario actualizado en su conservación y desarrollo de derechos en salud reconocida en el artículo 28 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y hasta el 27 de enero de 2.017.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la parte demandante, al pago de dotaciones reconocida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y hasta el 27 de enero de 2.017.
DÉCIMO QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la parte demandante, al pago de dotaciones reconocida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y hasta el 27 de enero de 2.017.
Seguido a ello, propuso en el capítulo que denominó “MOTIVOS DE LA CASACIÓN”, lo siguiente: Radicación n.°92214 SCLAJPT-06 V.00 6 Fundamentó la presente demanda de Casación contra la sentencia del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 25, 26, 38, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 16 inciso 1 y 21 del Código Sustantivo del trabajo, así como la interpretación errónea de éstos mismos y por errores de hecho en cuanto a la valoración probatoria.
En el apartado denominado “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, adujo que, La censura que el suscrito establece contra la sentencia del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se establece en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y para el caso se formularan dos cargos, el primero por la vía directa, y el segundo de ellos por la vía indirecta.
Así, el primer cargo lo planteó de la siguiente manera: La censura que se presenta en este primer cargo respecto de la sentencia del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se realizará por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del artículo 16 inciso 1 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 al 471 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 25, 26, 38, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo, así como la interpretación errónea de éstos mismos.
El desarrollo de la acusación fue presentado por la recurrente en los siguientes términos: Radicación n.°92214 SCLAJPT-06 V.00 7 Para el suscrito, es claro que el juzgado de primera instancia, incurrió en el yerro jurídico reprochado porque el inciso 1 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que en realidad consagra es la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley laboral, para las situaciones ya definidas o consumadas de acuerdo con leyes anteriores, sobre las cuales operan los derechos adquiridos. […] Finalmente, vale la pena mencionar que olvida el a quo, que cuando existan dudas en la aplicación de derechos laborales, se deberá indiscutiblemente aplicar todos a favor del trabajador, máxime cuando la decisión de liquidación de la entidad demandada obedeció a una decisión unilateral, voluntaria y libre de la administración. El segundo lo propone así: Así mismo, me permito controvertir el fallo del Juzgado de primera instancia por la vía indirecta, en la modalidad de violación de la ley originada por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a la REACTIVACION DE LOS DERECHOS LABORALES Y CONVENCIONALES establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a que los acuerdos extra convencionales NUNCA NACIERON A LA VIDA JURIDICA y por lo tanto quedarían sin ningún efecto jurídico entre las partes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM tiene per se FUERZA VINCULANTE entre las partes, por lo tanto se debe atender a la protección de aquellos derechos laborales colectivos previamente establecidos en una convención colectiva. 4) No dar por demostrado, estándolo, que los acuerdos Radicación n.°92214 SCLAJPT-06 V.00 8 extraconvencionales respecto de la convención colectiva no tienen fuerza jurídica o vinculante si los mismos desmejoran las condiciones establecidas en la convención colectiva; máxime cuando quiera que los acuerdos extraconvencionales solamente deben aclarar o mejorar dichas convenciones y se reitera nunca desmejorarlas.
Fundamento de lo anterior, me permito señalar como prueba no apreciada la misma CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM, los acuerdos Extra Convencionales de los años 2003 y 2015 y el mismo Decreto 2519 de 2015, que dispuso la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM IEICE, cumpliéndose la condición señalada en los mismos acuerdos extra, para la Reactivación de los derechos laborales y convencionales establecidos en la Convención Colectiva inicial que tiene fuerza vinculante de acuerdo a los diversos planteamientos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios.
El desarrollo de la acusación lo presentó de la siguiente forma: Conforme a lo anterior, es claro para el suscrito que existe una EVIDENTE desatención en los fundamentos fácticos que dieron lugar al presente caso, y una errónea aplicación e interpretación de preceptos legales que han sido totalmente desconocido por el 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., razón más que suficiente para que exista legitimación en la causa por activa y en su lugar SE CASE en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda inicial.
Por último, el tercer cargo, lo propuso en los siguientes términos: Así mismo, me permito controvertir el fallo del Juzgado de primera instancia por la vía indirecta, en la modalidad de violación de la ley originada por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) dar por demostrado, NO estándolo, que los acuerdos extraconvencionales a la convención colectiva de trabajo del año 2003 ratificado en el 2013 se encontraban vigentes en el Radicación n.°92214 SCLAJPT-06 V.00 9 ordenamiento jurídico colombiano máxime cuando quiera que los mismos desmejoraron condiciones laborales de trabajadores sindicalizados desconociendo lo preceptuado por su Honorable Despacho respecto de la función de los mencionados acuerdos extraconvencionales II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de María Silena Mina Banguero, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no permiten subsanarse de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
En el caso concreto, el alcance de la impugnación desconoce abiertamente las reglas mínimas del recurso, pues, como se vio, persigue la casación de la sentencia de primera instancia, cuando quiera que este es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra la sentencia dictada por el Tribunal y sólo bajo estrictas circunstancias particulares contra la sentencia del juzgado, pues el mecanismo propio a esta última situación lo es el recurso ordinario de apelación. De manera que, si se surte el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del juzgado, como aquí ocurrió, en modo alguno es posible proponer su casación. Radicación n.°92214 SCLAJPT-06 V.00 10 En efecto, se está acusando la sentencia del juez a quo, cuando es sabido que el recurso extraordinario pretende anular es únicamente el de la alzada, pues el dictado en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa como quedo dicho.
No es dable considerar que lo anterior se trató de un lapsus calami de la censura, para que la Sala, actuando con amplitud, pasara por alto esa inexactitud, porque al platearse en los capítulos que denominó “Alcance de casación” y “Concepto de la Violación”, vuelve e insiste en “Fundamentó la presente demanda de Casación contra la sentencia del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.” y en que “La censura que el suscrito establece contra la sentencia del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.”, con lo cual no queda duda que en el sub lite la intención de la recurrente es que se case la sentencia de primera instancia para que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, las que transcribió textualmente, lo cual refleja un desconocimiento mayúsculo de las exigencias del recurso extraordinario de casación. Pero, adicionalmente, en los tres cargos también se acusa la sentencia de primera instancia, y a lo largo de la sustentación de cada uno de ellos se refiere al fallo de primer grado, haciéndose énfasis en lo argumentado por el juez de conocimiento para manifestar su desacuerdo con la providencia apelada, lo que se traduce a que Radicación n.°92214 SCLAJPT-06 V.00 11 desatinadamente se está atacando la decisión del a quo, sin ninguna observación dirigida a la del Tribunal que es la que verdaderamente se ha debido acusar en casación, y respecto de la cual ninguna consideración le mereció el ataque.
Así las cosas, debe destacarse que la Corte no puede examinar de oficio la sentencia que no ha sido atacada y menos invalidarla por errores no invocados en la demanda, de tal manera que no existe materia sobre el cual la Corte pueda ejercer el control sobre la observancia de la Ley, máxime si se tiene en cuenta que en nuestra legislación no existe recurso en el solo interés de la Ley, ni la casación automática ni oficiosa.
Con las deficiencias anotadas, la censura ha olvidado lo reiterado por esta Corporación acerca de que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades mínimas y obvias para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional, y que su planteamiento no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas, sin suficiente carga argumentativa y sin un desarrollo lógico acorde con las características del recurso extraordinario y las exigencias legales, como ha ocurrido en el sub lite.
Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio Radicación n.°92214 SCLAJPT-06 V.00 12 de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARÍA SILENA MINA BANGUERO contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN).
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°92214 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1° DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 047 la providencia proferida el 23 DE MARZO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________