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AL1305-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 82242 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1305-2019 Radicación n.° 82242 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpusieron JUAN CARLOS ORTEGA CORDERO y WILSON EMILIO DANIEZ ALVARADO contra la sentencia de 6 de junio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra DRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Los actores iniciaron proceso ordinario laboral contra la empresa en mención, con miras a que «de manera permanente y definitiva» dé cumplimiento a la decisión emitida al interior del trámite de la acción de tutela con radicado n.° 2010-00915, a través de la cual el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, amparó transitoriamente su derecho fundamental al debido proceso y ordenó el reintegro a los cargos que desempeñaban al momento en que aquella los despidió. Asimismo, pretenden que con fundamento en dicha providencia, se declare que la empresa accionada «vulneró los derechos fundamentales tutelados», pues terminó los contratos de trabajo «sin justificación alguna, inconstitucional y unilateralmente», al no cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto 2164 de 1959 y en las Resoluciones n.° 1064 y 1091 del mismo año y 342 de 1977.

En consecuencia, solicitan que se declaren nulos los despidos; que la empleadora sea condenada a reintegrarlos al cargo que ocupaban sin solución de continuidad; que se realicen actividades tendientes a «cesar cualquier acto encaminado a perturbar [su] dignidad o a despedirlos por hechos iguales o similares a los ventilados en este proceso», y que «se declaren recibidas, a titulo (sic) de pago parcial, las sumas consignadas a nombre del Juzgado 40 Civil de Bogotá y a [sus] órdenes, por concepto del reintegro ordenado mediante la sentencia descrita (…), correspondientes a los salarios dejados de percibir con sus debidos reajustes de origen legal o convencional, las prestaciones sociales, legales y extralegales y las de la Seguridad Social y las vacaciones, desde el momento del despido hasta la fecha en que se efectuó el reintegro».

Finalmente, piden que la compañía convocada a juicio «pague las sumas realmente adeudadas» por los conceptos antes descritos, esto es, «$16.343.699» para Juan Carlos Ortega Cordero y «$4.144.447» para Wilson Emilio Daniez Alvarado; la indexación de tales valores y las costas del proceso. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 4 de junio de 2015 (f.° 1155), resolvió:

PRIMERO. En cuanto al señor Juan Carlos Ortega se declara la cosa juzgada. En cuanto a Wilson Daniez Alvarado, dado que la empresa demandada dio cumplimiento al reintegro y el contrato se ejecuto (sic) sin solucion (sic) de continuidad hasta que la empresa por segunda vez le da por terminado el contrato de trabajo no hay decision (sic) que adoptar, por tanto se declaran probadas las excepciones propuestas por al demandada.

SEGUNDO. No se imponen costas en esta instancia. (…) Al desatar la apelación que impetraron los promotores del litigio, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de 6 de junio de 2018, modificó el numeral primero de la del juez a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a los impugnantes.

Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, que fue concedido por el ad quem a través de auto de 5 de julio de 2018, al considerar que le asistía interés jurídico para tal efecto. II. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado.

Igualmente, esta Sala ha establecido que en los casos en los que se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub examine, cada accionante debe ser considerado como litigante independiente y, por tanto, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir de cualquiera de las partes.

Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios demandantes para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de aquella, la facultad de crear recursos que no hubiesen tenido lugar, en caso de que los actores presentaran la demanda de manera individual.

Ahora bien, en el sub lite se tiene que las sentencias de las instancias fueron absolutorias y que los accionantes apelaron íntegramente la de primer grado. Por lo anterior, el interés jurídico para recurrir en casación, está dado por todas las pretensiones contenidas en el escrito inaugural. En ese orden, se tiene que la súplica de la demanda que se puede tener en cuenta a efectos de determinar la summa gravaminis, se concreta a aquella relativa al pago las diferencias que, estiman, se causaron por concepto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, debidamente indexadas.

Ello, por cuanto la primera pretensión, dirigida a que la compañía accionada dé cumplimiento «de manera permanente y definitiva» al fallo de tutela que les fue favorable, corresponde a una obligación de hacer y, las demás, son meramente declarativas, pues los promotores del litigio no solicitan la imposición de condenas valorables en términos económicos.

Ahora, si bien los accionantes pretenden que la demandada sea condenada a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento del despido, lo cierto es que, en virtud de una orden de tutela, aquellos fueron vinculados nuevamente a sus puestos de trabajo –incluso antes de iniciar este juicio ordinario-, con el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir, tan es así que en el escrito inaugural solicitaron «se declaren recibidas, a titulo (sic) de pago parcial, las sumas consignadas a nombre del Juzgado 40 Civil de Bogotá (…) por concepto del reintegro ordenado mediante sentencia»; de modo que no hay lugar a calcular el interés jurídico para recurrir por tal concepto.

En este punto, importa recordar que la Corte tiene definido que el interés jurídico para recurrir en casación debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, so pena de la inadmisión del recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible establecer si aquel supera el monto exigido por la ley para su viabilidad (CSJ AL863-2017, AL5175-2018, AL3489-2018, entre otros).

Bajo ese contexto, la summa gravaminis de los demandantes se determina por la única pretensión cuantificable pecuniariamente, esto es, como ya se dijo, el pago indexado de las diferencias que se causaron por concepto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, que calculan en «$16.343.699» y «$4.144.447» para Juan Ortega Cordero y Wilson Daniez Alvarado, respectivamente.

Pues bien, efectuadas las operaciones de rigor, se tiene: Así las cosas, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación que interpusieron Juan Carlos Ortega Cordero y Wilson Emilio Daniez Alvarado pues, como se puede apreciar, el valor que sirve para establecer el interés jurídico para recurrir de aquellos, equivale a $22.796.246,46 y $5.680.168,80, respectivamente, sumas que no superan el monto exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispone que serán susceptibles de dicho medio de impugnación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2018, equivalía a $93.749.040, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a $781.242.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario que formularon los convocantes que, por lo explicado, no tienen interés jurídico para recurrir en casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpusieron JUAN CARLOS ORTEGA CORDERO y WILSON EMILIO DANIEZ ALVARADO contra la sentencia de 6 de junio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra DRUMMOND LTDA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 DESDEHASTADIFERENCIAS VALOR INDEXACIÓN 26/03/201006/06/2018 $ 4.144.447,00 $ 1.535.721,80 JUAN CARLOS ORTEGA CORDERO $ 22.796.246,46 DIFERENCIAS $ 16.343.699,00 INDEXACIÓN $ 6.452.547,46 DESDEHASTADIFERENCIAS VALOR INDEXACIÓN 17/12/200906/06/2018 $16.343.699,00 $ 6.452.547,46 WILSON EMILIO DANIEZ ALVARADO $ 5.680.168,80 DIFERENCIAS $ 4.144.447,00 INDEXACIÓN $ 1.535.721,80