SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1304-2026 Radicación n.o 41001-31-05-003-2022-00552-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 08 de abril de 2025, proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LESLIE LEIVA ROMERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Leslie Leiva Romero persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Radicación n. 41001-31-05-003-2022-00552-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Colpensiones todas las cotizaciones, junto con los intereses causados y rendimientos financieros hasta la fecha del pago efectivo.
Asimismo, pretendió que se condenara a las demandadas al pago de las costas y a todo lo probado ultra y extra petita. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia del 15 de mayo de 2023, resolvió (PDF C. PrimeraInstancia, f.os 273-279): Primero: Declarar la ineficacia del traslado realizado el día 4 de febrero de 2008, efectiva el 1 de abril del mismo año, por Leslie Leiva Romero del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado a través de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondo (sic) de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva. […] Tercero: Ordenar a la AFP Porvenir S.A., a (sic) trasladar a Colpensiones todos los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con los frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia obrantes en la cuenta de ahorro individual de la señora Leslie Leiva Romero, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, a (sic) recibir los aportes, actualizar la historia laboral y activar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida de la señora Leslie Leiva Romero, de conformidad con la parte motiva. […] Sexto: Condenar en costas a la AFP Porvenir S.A., de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA PSAA16- 10554; se estiman como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Radicación n. 41001-31-05-003-2022-00552-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 15 de octubre de 2024, resolvió (PDF C. Segunda Instancia, f. os 22-43):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral OCTAVO de la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y declarar ineficaz el allanamiento propuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 08 de abril de 2025 con fundamento en que (PDF C. Segunda Instancia, f. os 105-111): […] no se observa un agravio a la AFP recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora junto con los (sic) todos los valores relacionados con bonos pensionales, frutos e intereses, no le genera perjuicio económico porque tales sumas no hacen parte de su peculio, al corresponder a un patrimonio autónomo de propiedad de la afiliada […] En ese orden, resulta evidente que, a la parte demandada, PORVENIR S.A., no le asiste el interés para recurrir en casación, pues no demostró que la sentencia en cuestión le produce un agravio que supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el artículo 86 C.P.T.S.S., del mismo modo, no se avizora en el plenario, prueba de la suma perjudicial que le acarrea a la recurrente […] Radicación n. 41001-31-05-003-2022-00552-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia, f. os 113-114): […] se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN (sic) PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica (sic) Sala de casación (sic) Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297 […] el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional […] En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo. […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído del 07 de octubre de 2025 con fundamento en que (PDF C. Segunda Instancia, f. os 120-125): Es por ello, que, respecto de PORVENIR S.A., se debió sumar el valor de las condenas que se reconocieron al actor, en pro de determinar su interés económico para recurrir en casación, pero, como se precisó en el auto recurrido, tal accionada no demostró la afectación que le ocasionaría trasladar a Colpensiones el saldo total junto con los rendimientos y bonos pensionales que a la fecha se encuentren en la cuenta de la señora LESLIE LEIVA ROMERO, entonces, al no demostrarse de forma cuantificable que tales imposiciones superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que requiere el artículo 86 del C.P.T.S.S., se imposibilitaba conceder el recurso de casación. […] Radicación n. 41001-31-05-003-2022-00552-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o Radicación n. 41001-31-05-003-2022-00552-01 SCLAJPT-06 V.00 6 determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal. Ahora, al interponer el recurso de apelación la recurrente limitó su inconformidad al numeral sexto de la sentencia del Juzgado relativo a la condena en costas y agencias en derecho (min 91:15-93:50 de la audiencia del art. 80 CPTSS.
Por tanto, no habría lugar a alegar un perjuicio económico respecto de lo demás. Así, tratándose de las costas y agencias en derecho conviene memorar que dichos emolumentos no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ SL 26 jun.1997, rad. 9574, AL1488-2020, AL2363- 2021, entre muchas otras).
Asimismo, la Sala ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación Radicación n. 41001-31-05-003-2022-00552-01 SCLAJPT-06 V.00 7 con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que la parte está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el Tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el presente caso.
En consecuencia, Porvenir S. A. no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, por lo que se declarará bien denegado el recurso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LESLIE LEIVA Radicación n. 41001-31-05-003-2022-00552-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ROMERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C94049561632A16AD6A4E8F32B1BBF8C7D3563E37CAB224E6ED671CA579AB7F Documento generado en 2026-03-09