SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1304-2024 Radicación n.° 99903 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 26 de mayo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 13 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA BOTERO ARCILA contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Adriana Botero Arcila persiguió a través de demanda ordinaria laboral que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y, como Radicación n.° 99903 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia de ello, que se ordenara el traslado de los aportes realizados a la AFP Porvenir S.A. con destino a Colpensiones, junto con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como rendimientos, frutos e intereses, comisiones, cuotas de administración, sumas adicionales, aporte al fondo de solidaridad pensional; y a Colpensiones, a recibir al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por último, que se condenara al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 11 de octubre de 2022 (f.° 465 y ss., archivo digital de audio/video), resolvió: Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante en contra de las demandadas. Segundo: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, que propusiera PORVENIR S.A. Tercero: ABSTENERME de resolver las demás excepciones conforme con el artículo 282 del Código General del Proceso.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de Dos millones de pesos ($2´000.000). Se precisa que corresponde beneficiarse de las mismas a cada una de las demandadas en la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
La decisión anterior fue apelada por la demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que, en fallo de 13 de abril de 2023, resolvió: Radicación n.° 99903 SCLAJPT-05 V.00 3 PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de primera instancia, en su lugar DECLARAR la ineficacia de la afiliación a PORVENIR S.A. de la señora ADRIANA BOTERO ARCILA, debiéndose tener para todos los efectos afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración, que se componen del pago de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, primas de seguros Fogafín y los pagos correspondientes a la AFP por su gestión, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos; y también deberá trasladar lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme lo dispone el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016.
TERCERO: Se ORDENA a PORVENIR S.A., que, al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la demandante, estos conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: Se ORDENA a COLPENSIONES, activar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y a recibir las sumas de dinero devueltas por el fondo privado.
QUINTO: Las costas procesales y agencias en derecho, como se dejó dicho en la parte motiva de esta sentencia. Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 26 de mayo de 2023, por cuanto dicha entidad no tiene interés económico para recurrir en atención, ya que el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, la cual, «ORDENA a COLPENSIONES, activar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y a recibir las sumas de dinero devueltas por el fondo privado».
Inconforme con la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales sustentó expresando que: Radicación n.° 99903 SCLAJPT-05 V.00 4 […] La Corte Suprema de Justicia acude a una ficción para efectos de que sea concedido y admitido el recurso de casación, cuando se trata de demandantes en asuntos de traslado de régimen pensional, aun cuando no se haya solicitado el reconocimiento de la prestación, lo que de suyo, deriva en que, en este tipo de asuntos, se trate de casos sin cuantía, no obstante, la Sala de Casación Laboral, ha considerado que, la hipótesis vertida en el escrito de demanda, consistente en el posible detrimento de la mesada pensional, en el evento de obtenerse una pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, habilita la concesión y admisión en sede casacional.
AL1533-2020. Paradójicamente, el tratamiento no es el mismo para la administradora del Régimen de Prima Media, entidad que es llamada a este tipo de juicios sin haber tenido injerencia en el acto de traslado entre regímenes pensionales y es la que, en últimas, asume los costos del reconocimiento o eventual reconocimiento de la prestación. Entonces, si al afiliado de la seguridad social se le permite acceder en sede de casación bajo la aseveración de tener un detrimento en la posible mesada pensional, en caso de no retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esa misma lógica debería tener implicaciones para que el recurso extraordinario sea concedido y admitido cuando quien lo promueve es la administradora del régimen público, puesto que, como se expuso, es la que asume la carga del reconocimiento de la prestación y de quien se dice, reconocería ese monto adicional que consideran los afiliados del sistema se vería disminuido en el régimen privado, por lo que sería suficiente, como en favor de los afiliados se ha admitido, revisar el escrito introductorio, en aras de verificar, con base en la misma ficción, de cuánto sería el valor que eventualmente tendría que pagar Colpensiones por concepto de pensión o su diferencia con relación a la del régimen privado, para habilitar el recurso en su favor. […] Y es que si bien, en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales el asunto se encuentra decantado por la jurisprudencia, lo cierto es que, la interpretación jurídica del Tribunal, en casos donde se trata de la primera afiliación al sistema general de pensiones, no se halla en consonancia con las decisiones de la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presenta caso, la demandante afirma que en el Régimen de Ahorro Individual obtendría una mesada pensional equivalente al salario mínimo, mientras que, en Colpensiones, la mesada sería de $ 2’214.907 (Demanda, hecho noveno), monto que, proyectado por la vida probable de la demandante, tomando la expectativa de vida desde el momento en que arribe a los 58 años Radicación n.° 99903 SCLAJPT-05 V.00 5 de edad, época para la cual, de acuerdo con lo expuesto en el hecho primero de la demanda, lograría acreditar las semanas mínimas para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, excede el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En gracia de discusión, si se tomara únicamente el valor que se considera sería el detrimento o lo que es lo mismo, el monto en exceso que recibiría en Colpensiones, se arriba a una cantidad de $ 1’054.907, que, por la vida probable de la demandante, según se expuso en párrafo anterior, superaría los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todo lo anterior, se puede constatar con el dictamen o proyección pensional aportado por la demandante […] Adicionalmente, aunque se trata de un proceso sin cuantía, lo cierto es que, en el escrito inaugural, en el acápite denominado competencia y cuantía, se indica que la cuantía es superior a 20 salarios mínimos legales mensuales, en tanto las pretensiones tienen un valor superior a 120 S.M.L.M.V. En este contexto, se encuentra que, siguiendo la propia doctrina de la Corte Suprema de Justicia (AL1533-2020.), en cuanto a concesión y admisión del recurso de casación en favor de los afiliados del sistema que demandan la ineficacia de traslado de régimen pensional simple o sin solicitud pensional, es posible realizar la misma ficción y en aras del derecho a la igualdad, conceder el recurso extraordinario interpuesto por Colpensiones.
El Tribunal, por auto de 11 de julio de 2023, no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] Para dilucidar lo pertinente, insiste la Sala en afirmar que, de conformidad con los parámetros expuestos por la Sala de Casación Laboral, citados en providencia anterior, se ha adoctrinado que la condena efectuada a COLPENSIONES en cuanto a la aceptación del traslado de la actora y la recepción de los recursos provenientes de su cuenta de ahorro individual, no generan perjuicio económico alguno a esta entidad.
Lo anterior, atendiendo a que el memorialista hace alusión a la ficción legal aplicada para cuantificar el interés jurídico para recurrir, en los casos en que se haya reconocido una pensión en el RAIS, para que se calcule con la diferencia que asegure el pensionado tendría con la misma prestación reconocida en el RPMPD. Por ende, pide que se aplique para los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional como el presente.
Radicación n.° 99903 SCLAJPT-05 V.00 6 Para resolver el asunto se reitera, como se dijo en providencia anterior, que dentro del expediente no se encuentra evidencia en cuanto a que la condena efectuada a COLPENSIONES por la aceptación del traslado de la actora y la recepción de los recursos provenientes de su cuenta de ahorro individual genere perjuicio económico alguno a esta entidad, ya que los recursos son de la actora y, al efectuarse su traslado, solventarán una hipotética prestación de la demandante.
Por tanto, no es determinable en dinero el perjuicio causado al tratarse de obligación de hacer. […] Ahora, afirma el memorialista que en el acápite de cuantía de la demanda se señaló en suma superior a 120 SMLMV, por lo que debe concederse el recurso. Sobre ello, se tiene que la misma Corporación enunciada ha dicho que: “…En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, de entrada debe señalarse que es inane que la recurrente destaque que en la demanda inicial se fijó la cuantía del proceso en una suma determinada, pues como se indicó, el interés económico no coincide necesariamente con tal estimación en tanto es necesario verificar, en el caso de la accionada, las condenas de la sentencia del Tribunal que económicamente la perjudican y en relación con la inconformidad que manifestó respecto de la decisión del a quo…”.
(AL3079-2021 Radicación 88974 del 30 de junio de 2021. MP. Iván Mauricio Lenis Gómez). Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja. Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte demandante se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 26 de septiembre de 2023.
En el memorial, afirma que, […] Radicación n.° 99903 SCLAJPT-05 V.00 7 En este contexto, resulta imperativo indicar que, desvirtuando lo indicado por el recurrente, la Honorable Sala Permanente de Casación Laboral no ha fijado ninguna subregla discriminatoria en la que adoctrine que el derecho al consentimiento informado es ajeno a quienes se afilian por primera vez al sistema, de manera que solo le asiste a quienes se trasladan de régimen; por el contrario, el realizar un juicioso estudio del precedente de la Sala Permanente se avizora la Sentencia SL2372-2018 del 23 de mayo de 2018, Radicación 45.041 MP.
Magistrado Gerardo Botero Zuluaga […] […] teniendo en cuenta que la declaratoria de ineficacia permite a Colpensiones recibir rendimientos financieros logrados por el régimen de ahorro individual en un modelo de gestión o inversión por completo ajeno al régimen de prima media, en otras palabras, dado que Colpensiones ingresarían unos rendimientos que esta nunca habría alcanzado en caso de administrar las cotizaciones de la demandante, deviene artificioso alegar que el parámetro del perjuicio causado a Colpensiones lo constituye una eventual e hipotética mesada de la pensión por vejez.
Incluso, si en gracia de discusión se aceptara el arbitrario escenario propuesto por el recurrente, es más que evidente que la señora Adriana Botero no está pretendiendo acceder a una prestación pensional sin cumplir con las cotizaciones reglamentarias o liquidada bajo parámetros antijurídicos. Frente a este aspecto, lo que subyace sibilinamente es una apelación al principio de sostenibilidad financiera por parte de Colpensiones, mismo que fue minuciosamente abordado por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia SU-273 de 2022, MP.
(E) Dr. Hernán Correa Cardozo […] […] ruego desestimar el recurso de queja e imponer condena en costas al recurrente, dada la abundante cantidad de autos del órgano de cierre que han desestimado la procedencia del recurso extraordinario en estos casos por falta de interés económico para recurrir en casación, verbi gracia providencias: AL923-2021 MP Clara Dueñas, AL604-2023 MP Iván Lenis y AL605-2023 MP Iván Lenis.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
Radicación n.° 99903 SCLAJPT-05 V.00 8 ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, la recurrente sostiene que su interés económico es cuantificable, en la medida en que el fin posterior de la ineficacia del traslado es el reconocimiento de una prestación económica del sistema de pensiones, razón por la cual el perjuicio irrogado a Colpensiones se desprende de la diferencia de la mesada pensional que resulte entre un régimen y otro.
En relación con el argumento esbozado en precedencia, basta señalar que la Corte tiene asentada la improcedibilidad del recurso extraordinario de casación frente a sentencias que contengan condenas meramente declarativas, debido a que ese tipo de pronunciamientos no establecen los Radicación n.° 99903 SCLAJPT-05 V.00 9 parámetros que permitan concretar cuál sería el agravio que sufriría la recurrente, bajo el entendido de que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5860-2021).
Se recuerda, en este caso, la orden impuesta a Colpensiones en la sentencia refutada consistió en «activar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y a recibir las sumas de dinero devueltas por el fondo privado», es decir, un pronunciamiento no cuantificable en dinero, por consiguiente, ésta carece del requisito esencial de tener interés económico para recurrir en casación. En el mismo sentido, es el criterio actual de esta Sala que, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso únicamente se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) o para Colpensiones, cuando se compromete su propio patrimonio como resultado de las condenas específicas que los juzgadores de instancia impongan en su contra (CSJ AL4827-2022).
En ese orden, no es de recibo la afirmación de que el perjuicio irrogado a Colpensiones se materializa con estar compelida a reconocer una pensión al demandante, o porque «en el acápite denominado competencia y cuantía, se indica que la cuantía es superior a 20 salarios mínimos legales mensuales, en tanto las pretensiones tienen un valor superior Radicación n.° 99903 SCLAJPT-05 V.00 10 a 120 S.M.L.M.V.», pues ello parte de ser una mera suposición o conjetura que carece de asidero, como quiera que no se ha proferido condena en tal sentido, razón por la que no puede conformar el valor del interés para recurrir.
Y es que lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de manera inveterada, esta Corporación ha precisado que no es viable valorar situaciones hipotéticas o inciertas que se estime pueda ocasionar la decisión judicial que se ataca, pues un presupuesto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, como fue indicado en precedencia, es la incuestionable existencia del perjuicio que se invoca -- no la conjetura de que pueda ocurrir -- y que este sea susceptible de cuantificación (CSJ AL454-2023).
Por consiguiente, es claro que Colpensiones no demostró que el perjuicio que le ocasionó la sentencia superaba la suma de $139.200.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia al negar el recurso, por lo que se declarará bien denegado. Costas a cargo de la recurrente en queja por valor de $1.400.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 99903 SCLAJPT-05 V.00 11 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 26 de mayo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 13 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA BOTERO ARCILA contra la recurrente, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D51688C68714DF7467370E950DA8BFCF955E18DAC8A53D4198DC7A837730015 Documento generado en 2024-03-22