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AL1304-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1304-2022 Radicación n.° 92139 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por SOBEIDA MARÍA CANTILLO CARRILLO, contra la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente a la empresa SOCIEDAD RINCÓN ALTO SAS.

I.

ANTECEDENTES Sobeida María Cantillo Carrillo, en calidad de compañera permanente supérstite, persiguió mediante demanda laboral ordinara (f.° 1 a 5) que se declare que entre Miguel Villa Palmera y la sociedad demandada existió una relación laboral enmarcada en un contrato de trabajo, entre Radicación n.° 92139 SCLAJPT-06 V.00 2 el 01 de noviembre de 1998 y el 13 de abril de 2017, la cual terminó por fallecimiento del señor Villa Palmera y, en consecuencia, se le paguen las prestaciones sociales durante el tiempo de servicio, como auxilio de cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses sobre cesantías, sanción por no consignación del auxilio de cesantías, indemnización moratoria, auxilio de transporte, dotaciones, auxilio mortuorio, costas y agencias en derecho.

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), autoridad judicial que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018 (f.° 172 a 174 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO. - Absuélvase a la sociedad demandada RINCON ALTO S.A.S de todas las pretensiones contenidas en la demanda, que dio origen a éste proceso, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: Consúltese esta providencia con la Sala Laboral de nuestro Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L y S.S en caso de no ser apelada.

TERCERO. Costas a cargo de la parte demandante que es la perdedora en esta instancia La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que en fallo del 08 de noviembre de 2019 (f.° 8 y 9, cuaderno del Tribunal), resolvió confirmar la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena).

Radicación n.° 92139 SCLAJPT-06 V.00 3 El Tribunal fundó su decisión en las pruebas recaudadas, tanto documentales como testimoniales, las cuales pasó a enumerar detalladamente, destacando que, Los testigos se enfocan en su mayor, en su declaración, es a la relación de convivencia entre el señor Miguel Villar (sic) y la señora Sobeida Castillo.

Pero de su dicho no se puede determinar que el señor Miguel Villar (sic), después del año 2014 laborará al servicio de la finca San Pedro, propiedad de la demandada; el testigo Martín Alonso Herrera Zapata, administrador de la finca, manifiesta que el señor Miguel Villar (sic) sí está vinculado a la sociedad Rincón Alto, pero que él mismo dio un informe a la empresa de la situación de ausentismo del señor Villar (sic) y que por asesorías legales se decidió suspender las prestaciones sociales como cesantías, vacaciones y primas.

Afirmó que la empresa seguía cancelando lo correspondiente a salarios y aportes a pensión hasta el día de su muerte, pero que el demandante no prestaba ningún servicio a la empresa razón por la cual no tenía derecho a las prestaciones sociales. Que la empresa se encontraba en un limbo jurídico por el tema de la incapacidad y no se podía despedir.

De lo relacionado se puede concluir que la empresa acepta la vinculación efectiva del causante hasta el año 2014. Y es que del dicho de los testigos se desprende que el demandante estaba incapacitado, que le habían amputado una pierna. En las planillas de pago, a partir de diciembre de 2014, al señor Miguel Villa se relaciona como incapacitado y es esta la razón por la que no se siguieron pagando las prestaciones como cesantías, primas y conceptos como vacaciones, pero que sí le cancelaban a la fecha de su de su deceso lo correspondiente a Seguridad Social.

La situación fáctica descrita llevó al Colegiado a concluir que de conformidad con el artículo 53 del CST, cuando se configura una causal de suspensión del contrato de trabajo como acaeció en el presente caso, el empleador podía descontar el pago de vacaciones, cesantías y primas, y debía continuar pagando las obligaciones referidas a la seguridad social y salarios, como en efecto ocurrió. Radicación n.° 92139 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 1.° de diciembre de 2021 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda.

Según el informe de Secretaría calendado el 1.° de febrero de 2022, vencido el término del traslado, «No fue recibida sustentación al recurso». No obstante, lo cierto es que el recurso fue sustentado a la par con su interposición ante el Tribunal Superior de Santa Marta (f.° 11 a 13, cuaderno del Tribunal) y en el referido escrito, el recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y expresa el cargo así: CARGO UNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de santa marta (sic) Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de LOS ART (sic)

ARTÍCULO

53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. CST Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} (sic) la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador} (sic), además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} (sic) al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. RTICULO (sic) 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE (sic) Radicación n.° 92139 SCLAJPT-06 V.00 5 1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaría de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo.

Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} (sic) respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan. 2.

Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} (sic) que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso.

Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. 3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios. La demostración es del siguiente tenor literal: Concluimos que existió interpretación errónea del art 53 del CS.T. toda vez que para el caso que nos ocupa no existió ninguna de las caulas (sic) contempladas el art 51 DEL C.S.T ya que en la contestación la demandada admite que la relación laboral existió hasta el fallecimiento del causante señor MIGULE (sic) VILLA PALMERA SIN SUSPENSIÓN ALGUNA II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la Sala ya ha estudiado situaciones como la aquí presentada, en la que la demanda de casación se radica de manera anticipada al término legal concedido para el efecto. Sobre el particular, ha concluido Radicación n.° 92139 SCLAJPT-06 V.00 6 que en este escenario no se vulnera derecho alguno a las partes del proceso y que, a pesar de que no es lo que debiera acaecer, pues lo deseable es que las actuaciones procesales se surtan en los términos dispuestos para tal fin, dicho proceder no desdice de la temporalidad de su planteamiento, diferente a si se presentare con posterioridad al vencimiento del término, pues, en ese contexto, la actuación resultaría extemporánea y, en consecuencia, conduciría a la deserción de la impugnación. Al respecto, la Sala ha dicho que: […] En lo que toca con la segunda situación, importa recordar que el rigor legal en materia de términos judiciales tiene como fin el que los procedimientos se desarrollen de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley evitando dilaciones injustificadas y en plena observancia del derecho de defensa, todo, con miras a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la misma ley.

Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.

Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración […] (CSJ AL, 30 abr. 2004, rad. 22692; CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 49368; CSJ AL, 30 ag. 2011, rad. 47035) Por otra parte, la Corte ha manifestado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las Radicación n.° 92139 SCLAJPT-06 V.00 7 normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Radicación n.° 92139 SCLAJPT-06 V.00 8 También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Descendiendo al sub lite, en la confusa manera en que ha sido planteada la acusación pareciera que el ataque está dirigido por la vía directa y se menciona como modalidad la errónea interpretación del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, así como figura citado el artículo 212 de la misma codificación, de donde entiende la Sala que dichos preceptos conforman la proposición jurídica del cargo.

Al respecto, cabe recordar que la errónea interpretación se exhibe cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la aplica en forma desacertada, lo cual en sentido lógico exige que quien juzga haya hecho uso del Radicación n.° 92139 SCLAJPT-06 V.00 9 precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto.

En antiquísima sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, se dijo, respecto de la errónea interpretación, que: […] los expositores que estudian la casación hacen de la sentencia un silogismo, en el cual la premisa mayor es la norma jurídica, la menor, la subsunción de los hechos y la conclusión el fallo. Al referirse a los errores que pueden cometerse en la premisa mayor se habla de la validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de la norma jurídica, que es lo que constituye la contravención expresa (error in thesi clarum), que equivale a lo que nuestra legislación denomina infracción directa, y la errónea interpretación; que se refiere al contenido de la norma, independientemente de las circunstancias de hecho.

(TST, 17 dic. 1949, GT. IV, pág. 1061). Lo cierto es que, en efecto, el Tribunal aplicó el artículo 53 del CST, pero no hubo de parte de la censura ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar en qué consistía el hipotético entendimiento desviado del juez plural en relación con el precepto acusado, y cuál sería el recto entendimiento de éste, que de haberse utilizado cabalmente habría cambiado el rumbo de lo decidido en segunda instancia, es decir, en ese aspecto no se cumplió con la carga que le competía, lo cual acarrea consecuencias en desmedro de sus intereses.

De otro lado, sobre el artículo 212 del CST integrado en la proposición jurídica por la censura, basta decir que ni siquiera fue activado por el sentenciador de segundo grado, luego, en la lógica que acompaña la estructura del recurso extraordinario no pudo haberlo entendido de manera Radicación n.° 92139 SCLAJPT-06 V.00 10 desacertada, pues no hizo parte de los cimientos jurídicos en que se fundó el fallo.

Cabe recordar y reiterar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es desestimable (G. J., t. CXXX, num. 2310- 2312, p. 377).

En el caso en estudio no se satisfacen los requisitos que acaban de enunciarse, pues visto está que se invocan como quebrantadas normas que no hicieron parte del análisis jurídico del Tribunal, el desarrollo del cargo es, por decir lo menos, insuficiente, ya que apenas señaló el supuesto error jurídico, sin acometer la tarea que le competía a la impugnación, esto es, indicar claramente cuál fue el errado entendimiento que el juez de alzada le dio a la norma denunciada y, sobre todo, comparativamente, cuál era la correcta intelección de la misma, pero además, indicando la trascendencia que el supuesto dislate tuvo en la decisión adoptada, demostrando fehacientemente que de no haber incurrido en el error jurídico imputado la conclusión a la que se arribó habría sido sustancialmente diferente.

Sin embargo, para infortunio de la recurrente los desaguisados no paran allí, porque del examen del pronunciamiento de segunda instancia, brota que el fundamento principal de la sentencia fue fáctico, tal como lo Radicación n.° 92139 SCLAJPT-06 V.00 11 anunció sin ambages el propio Tribunal, que basó su decisión en el análisis de la extensa documental que acompaña al proceso, pero, sobre todo, en los testimonios y el interrogatorio de parte vertidos en el plenario, sin que la apreciación hecha sobre tales medios de convicción le mereciera algún reproche al recurrente.

En ese orden, se dejaron de cuestionar los verdaderos pilares de la sentencia, lo cual significa que para lograr el cometido de derruir el pronunciamiento, era indispensable formular un ataque por la vía indirecta, el cual se echa de menos, y que las condiciones precarias en que fue pergeñado el cargo, imposibilitan cualquier intento de flexibilización, que si se llevara a cabo, conduciría inexorablemente el fracaso, no sólo porque la senda de los hechos y la interpretación errónea alegada como motivo son incompatibles, sino porque también se incumple de manera grave con los requisitos para estructurar un embate fáctico.

En efecto, ha dicho la Sala que la vía indirecta exige consignar con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, actividades estas que en este caso tampoco se han cumplido. Dijo la Sala en providencia CSJ AL072-2022: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se Radicación n.° 92139 SCLAJPT-06 V.00 12 indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN Radicación n.° 92139 SCLAJPT-06 V.00 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por SOBEIDA MARÍA CANTILLO CARRILLO, contra la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente a la empresa SOCIEDAD RINCÓN ALTO SAS.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92139 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1° DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 047 la providencia proferida el 16 DE MARZO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________