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AL1303-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1303-2026 Radicación n.o 41001-31-05-001-2023-00171-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS SA contra el auto del 10 de marzo de 2025, proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ÓSCAR ERNESTO PINEDA RODRÍGUEZ promovió contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que fueron vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS SA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR SA y Radicación n.o 41001-31-05-001-2023-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, como llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES Óscar Ernesto Pineda Rodríguez promovió proceso ordinario laboral para que se declarara la ineficacia o nulidad de su afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS; como consecuencia, solicitó ordenar a Colfondos S. A. remitir y devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes que reposan en su cuenta de ahorro individual; disponer que Colpensiones acepte la vinculación y reciba los aportes trasladados.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia del 22 de noviembre de 2023 (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte4 fl. 185 - 189)., dispuso:

PRIMERO: DECLARAR es ineficaz el traslado de Régimen Pensional que hizo el señor OSCAR ERNESTO PINEDA RODRIGUEZ, del Régimen de Prima media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a PORVENIR S.A para el día 10 de noviembre del año 1.995.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES los gastos de administración que dedujo al señor OSCAR ERNESTO PINEDA RODRIGUEZ durante todo su periodo de afiliación debidamente indexados y, además, los dineros retenidos a cuenta del fondo de solidaridad pensional TERCERO: DECLARAR es ineficaz el traslado de Régimen Pensional que hizo el señor OSCAR ERNESTO PINEDA RODRIGUEZ, dentro del RAIS a COLFONDOS S.A. para el día 30 de diciembre del año 1.995.

Radicación n.o 41001-31-05-001-2023-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, gastos de administración debidamente indexados, dineros retenidos a cuenta del fondo de solidaridad pensional, que tenga a cuenta del señor OSCAR ERNESTO PINEDA RODRIGUEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una vez la AFP COLFONDOS S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, aceptar el traslado del señor OSCAR ERNESTO PINEDA RODRIGUEZ del régimen ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida.

SEXTO: DECLARAR No probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEPTIMO: NEGAR el llamamiento en garantía que hizo COLFONDOS S.A. a AXA COLPATRIA S.A., SEGUROS BOLIVAR S.A., MAPFRE COLOMBIA SEGUROS VIDA S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., - DECLARAR probadas las excepciones de las llamadas en garantía denominadas inexistencia del riesgo asegurado e inexistencia de la obligación y no decidir las restantes y CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagarles las costas del proceso.

OCTAVO: CONDENAR en costas por partes iguales a las AFP PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A. y a COLPENSIONES en favor del demandante. […] La decisión anterior fue apelada por Colpensiones Colfondos SA y Porvenir SA, recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuerpo colegiado que en fallo del 17 de octubre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°399-414)., resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Radicación n.o 41001-31-05-001-2023-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: COSTAS en esta segunda instancia estarán a cargo de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. en favor del señor Oscar Ernesto Pineda Rodríguez al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación impetrado.

TERCERO: SIN COSTAS respecto de Colpensiones no se condenará, toda vez que, el proceso fue objeto de estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella. […] Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 10 de marzo de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°444-455), porque, de acuerdo con lo expresado en ella, no se causaría agravio económico a las recurrentes salvo los gastos de administración incluyendo el rubro destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima, por cuanto los dineros que administra son de la cuenta individual del demandante; así procedió a hacer los cálculos de dichos gastos determinando que no supera la cuantía mínima para ambas recurrentes.

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°458-459) el cual sustentó expresando que en “asuntos de nulidad de traslado pensional”, el interés para recurrir del demandante debe calcularse con base en la diferencia económica de la prestación pensional que podría producirse al acceder al régimen indicado por el fallo impugnado, atendiendo dos Radicación n.o 41001-31-05-001-2023-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 5 factores: la probabilidad de vida del afiliado y las afirmaciones de la demanda sobre el monto de la pensión. Adujó que la Sala de Casación Laboral, revaluó la tesis anterior y adoptó el criterio referido para cuantificar el interés económico en estos casos.

Afirma que, en el caso presente, la condena y los cálculos propios de una controversia pensional permiten determinar dicho interés de manera cierta y suficiente, por lo que el Tribunal incurrió en error al denegar el recurso por ese motivo y debe concederse la impugnación extraordinaria. Colfondos SA manifestó que el Tribunal estimó de manera errada el interés para recurrir.

Sostiene que dicho interés debe delimitarse por las decisiones del fallo que causan agravio a la parte que impugna y por la actualización de las sumas hasta el momento del cumplimiento de la obligación. Al revisar los cálculos efectuados por el Tribunal, advierte imprecisiones aritméticas que subestiman la cuantía del agravio, la cual supera el umbral legal exigido.

Por ello, solicita recalcular el interés económico con actualización de valores y, en consecuencia, conceder el recurso de casación, toda vez que fue interpuesto en tiempo y dirigido contra sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral. Finalmente advirtió que tiene interés para recurrir conforme a la CC SU-107 de 2024.

El Tribunal, a través de auto del 24 de junio de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°543-553) no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los Radicación n.o 41001-31-05-001-2023-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 6 artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que el interés económico de ambas partes no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, Allianz Seguros de Vida SA, solicitó denegar el recurso interpuesto por Porvenir SA y Colfondos SA, por cuanto las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, pertenecen al afiliado.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la Radicación n.o 41001-31-05-001-2023-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el presente caso, el interés para recurrir de las impugnantes está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir Radicación n.o 41001-31-05-001-2023-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 8 una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago, si los hubiere, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

Radicación n.o 41001-31-05-001-2023-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En el caso de estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP Porvenir SA a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD, administrado por Colpensiones: [ ] a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES los gastos de administración que dedujo al señor OSCAR ERNESTO PINEDA RODRIGUEZ durante todo su periodo de afiliación debidamente indexados y, además, los dineros retenidos a cuenta del fondo de solidaridad pensional.» y a la AFP Colfondos SA a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD, administrado por Colpensiones «a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, gastos de administración debidamente indexados, dineros retenidos a cuenta del fondo de solidaridad pensional, que tenga a cuenta del señor OSCAR ERNESTO PINEDA RODRIGUEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Luego el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA y Colfondos SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, que en este caso correspondería a los gastos de administración y lo correspondiente al Fondo de Solidaridad Pensional. Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se Radicación n.o 41001-31-05-001-2023-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 10 acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587- 2023, AL2410-2023).

La censura de las recurrentes Porvenir y Colfondos radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía. No obstante, en el recurso impetrado las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).

Por último, en lo concerniente a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, las diferencias pensionales y la expectativa de vida, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja Radicación n.o 41001-31-05-001-2023-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 11 es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones. En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Por reunir las exigencias previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso, se aceptará la renuncia al poder de la doctora Edna Katherine Gómez Losada, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de Porvenir SA y Colfondos SA; a favor de Allianz Seguros de Vida SA, como quiera que hubo pronunciamiento de su parte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD Radicación n.o 41001-31-05-001-2023-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 12 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS SA contra la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ÓSCAR ERNESTO PINEDA RODRÍGUEZ promovió contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que fueron vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS SA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR SA y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, como llamadas en garantía.

SEGUNDO. ACEPTAR LA RENUNCIA al poder presentada por la doctora Edna Katherine Gómez Losada, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por reunir las exigencias previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso.

TERCERO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F9B534FF738D96A3CC6ED405D4CB98BF2F54CBBD331D4B876E69FB4F11E0089B Documento generado en 2026-03-09