Micelio
AL1303-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1303-2024 Radicación n.° 99859 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la admisibilidad de la demanda de casación presentada por ÓSCAR DE LA CRUZ CORREA FLÓREZ contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y GUILLERMO LEÓN MONTOYA MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES Óscar de la Cruz Correa Flórez, persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 – 8 y 59 – 65) que se declare que Colpensiones debe reconocer en su favor el faltante de las 500 semanas no pagadas por el empleador Guillermo Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 2 León Montoya Montoya al sistema general de pensiones y, como consecuencia, se le reconozca la pensión de vejez atendiendo al régimen de transición a partir del 28 de abril de 1993, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, por sentencia de 02 de diciembre de 2021 (f.° PDF 545 – 547 y archivo digital), resolvió: Primero. Declarar infundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Segundo. Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al presunto empleador Guillermo León Montoya Montoya, de todas (sic) pretensiones formuladas, en su contra por el señor Oscar de la Cruz Correa Flórez. Tercero. Las excepciones propuestas en contra de la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.

Cuarto. Condenar al señor Oscar de la Cruz Correa Flórez solidariamente con su apoderado judicial, señor Pablo Ignacio Jane con CC. 71.596.595 y TP. 102.561 expedida por el C.S. de la J., por las razones expuestas en la parte motiva, a pagar las costas del proceso a favor de Colpensiones y de la doctora Sol María Agudelo Gómez Curadora ad litmen (sic) del codemandado Guillermo León Montoya Montoya.

Se liquidaran (sic) por secretaria una vez en firme la sentencia, como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a favor de Colpensiones y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a favor de la doctora Sol María Agudelo Gómez Curadora ad litmen (sic) con CC 43.064.809 y TP 163.236 expedida por el C.S. de la J. Quinto. Imponer multa al abogado Pablo Ignacio Jane Fernandez (sic) identificado con CC. 71.596.595 y TP. 102.561 expedida por el C.S. de la J., de diez (10) SMMLV, esto es nueve millones Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 3 ochenta y cinco mil doscientos sesenta pesos $9.085.260, a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia; lo que hará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia mediante consignación en el Banco Agrario de Colombia S.A., en las cuentas No. 3-00700-000030-4 o 050019196002; de no hacerlo se remitirá la copia de esta sentencia a la Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces.

Por las razones (sic) La determinación referida en precedencia fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en fallo de 18 de agosto de 2022 (f.° PDF 15 – 25, cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia proferida por la primera instancia. Inconforme, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 13 de septiembre de 2023 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda.

En el referido escrito, el recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y expresa los cargos y la demostración como a continuación se señala. CARGO PRIMERO Por la via (sic) indirecta el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho al apreciar equivocadamente los medios de instrucción presentados al proceso que obran en el expediente, entre otros.

Aplicación indebida del artículo 24 del C.S.T. modificado Ley 50 de 1990 articulo 2. Se presume Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 4 que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Concomitante el articulo 37 C.S.T. establece que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna.

El contrato verbal goza de todas las garantías constitucionales y legales, como lo ha establecido la Corte Constitucional mediante Sentencia T – 1031 de 2000: “El contrato laboral verbal no solo goza de la protección legal sino de la constitucional, protección que incluye el objeto del contrato (el trabajo) y sus contraprestaciones (la prestación del servicio y la retribución o salario).” Medios para probar la existencia del contrato verbal del trabajo: Testimonios de compañeros de o excompañeros de trabajo.

Pagos de desprendibles de nómina, Afiliación a la ARL. Pagos a la seguridad social. Certificaciones. Al respecto el demandante Oscar de La Cruz Correa Flórez, tenía un contrato verbal con su empleador Guillermo Montoya Montoya cuyos extremos laborales fueron desde de (sic) febrero del 1985 hasta agosto de 1994, el empleador no lo afilio a la seguridad social, le pagaba el salario en efectivo, no le daban comprobantes de pago de su salario, no tiene documentos que pueda demostrar que realizaba las labores para el empleador, necesariamente debe acudirse a los testimonios para probar la relación laboral y por medio de este que existió la relación laboral.

CARGO SEGUNDO Por la via (sic) indirecta el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho al incumplir con su función de juez de apelación frente a la sentencia del Inferior el Juzgado Sexto laboral del circuito de Medellín, Indebidamente aplica los articulo 25 y 28 del CPTSS, en concordancia con el artículo 212 del C.G del P. El juzgado sexto laboral del circuito de Medellín mediante auto del 6 de mayo de 2019 inadmitió la demanda pidiendo aclaración frente al domicilio de las partes demandante, demandados y del apoderado y establecer la cuantía del proceso, Omitiendo en el auto de inadmisión el juzgado solicitar el lleno de los requisitos del artículo 212 del código general del proceso, respecto al acápite de pruebas testimoniales del escrito de la demanda, a saber: rendir el testimonio de los testigos […] La juez Sexta laboral del circuito se extralimito en sus funciones durante la audiencia del artículo 77, AL no aceptar los testimonios solicitados en la demanda, sobre los cuales no se pronunció en su momento procesal oportuno, Invocar el cumplimiento del artículo 212 no genera nulidades pues estas son taxativas ( Artículo 133 del C.G.del P.) Tampoco generaría sentencias inhibitorias.

Los testimonios estaban debidamente soportados con las declaraciones extrajucio (sic) previas aportadas como prueba documental en la demanda y ademas (sic) estos asistieron a la audiencia virtual del articulo 77 CPTSS como se verifica en el audio de esta. Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 5 El Tribunal Superior Sala Laboral en la apelación ni se dignó a mencionar estos temas fundamentados de la apelación virtual ante el inferior, incurriendo en clara vía de hecho judicial. con errores de apreciación como son: Artículo 243 del Codigo (sic) general del proceso inciso 2, Los documentos de prueba son públicos y privados son documentos públicos los expedido por un particular ejerciendo funciones públicas autorizado por un notario del circulo y se presume autentico conforme al articulo (sic) 244 del C.G.del P. se aportó como prueba documental las tres (3) declaraciones juramentadas ante notario público del círculo de los testigos […] los cuales reúnen los requisitos del articulo (sic) 212 del C.G.del P. y debían ser ratificadas con sus testimonios en la audiencia pruebas ante el inferior sexto laboral del circuito de Medellín. El inferior jerárquico, no aplico la disposición del artículo 217 del Codigo (sic) General del proceso, la parte demandante […] hizo comparecer a los mismos a la audiencia del artículo 77 del CPTSS modificado Ley 1149 de 2007 articulo 11, sin embargo en forma ilegal en contravía del artículo 6 del C.G. del P. no permitió la recepción de los testimonios estando conformes al numeral 4 del citado artículo 77 […] dando tambien (sic) como consecuencia aplicación indebida del artículo 165 del Codigo (sic) general del proceso […].

CARGO TERCERO Por la via (sic) indirecta el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho al incumplir con su función de juez de apelación frente a la sentencia del Inferior el Juzgado sexto laboral del circuito de Medellín, Aduce el Tribunal Superior de Medellín sala Laboral en la citada sentencia del 18 de agosto de 2022, que es a través del cálculo actuarial correspondiente que se satisfaga la obligación derivada de la falta de afiliación del trabajador por parte del empleador para que se tenga en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado con la obligación correlativa del empleador de pagar el titulo pensional que corresponda por los tiempos omitidos, Por la vía indirecta, atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993, a saber Articulo 15.

Afiliados. […] Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. […] Artículo 22. Obligaciones del Empleador. […] Artículo 24. Acciones de Cobro. […] Artículo 53. Fiscalización e Investigación. […] Artículo 57. Cobro Coactivo. […] Colpensiones fue informado y requerido mediante derecho de petición del 1 de abril de 2014 mediante guía de Servientrega enviado por el demandante Correa Flores, solicitando el reconocimiento de las 500 semanas no cotizadas al sistema general de pensiones por el empleador Guillermo León Montoya Montoya, que afecta la densidad de semanas necesarias para Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 6 pensionarse por vejez bajo régimen de transición, y el reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen de transición incluida la semana catorce y el reconocimiento de los retroactivos y los interés de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.derecho de petición que no fue contestado, también se le envio (sic) al empleador por correo de serivientrega (sic) la solicitud de reconomciento (sic) la cual fue devuelta por cambio de domicilio, la entidad Colpensiones no hizo el cobro coactivo correspondiente como lo ordena el artículo 57 de la ley 100 de 1993 como administrador del sistema general de pensiones de prima media.

CARGO CUARTO Por la via (sic) indirecta el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho al incumplir con su función de juez de apelación frente a la sentencia del Inferior el Juzgado sexto laboral del circuito de Medellín que incurre en los siguientes yerros procesales: aplicación indebida de los Articulo 42 CGP numeral 2, deber del juez, hacer efectiva la igualdad de las partes, la negación de la prueba testimonial en la ausencia para probar la relación laboral verbal del demandante con el empleador Montoya Montoya dejo a este procesalmente sin medios de defensa al impedirle ejercer el método de prueba fundamental, aplicación indebida del Artículo 165 CGP medio de prueba el testimonio de terceros […] Aplicación indebida del articulo 169 C.G.del P. las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio […] Aplicación indebida del Articulo 42 numeral 4 […], Aplicación indebida del Articulo 42 numeral 5 CGP […].

Aplicación indebida del Articulo 43 numeral 1 CGP […] Aplicación indebida del Artículo 52 del CPTSS […]. Artículo 54 del CPTSS […]. Aplicación indebida del Artículo 61 del CPTSS, libre formación del convencimiento […] en concordancia el artículo 164 del código general del proceso necesidad de la prueba […]. Por la via (sic) indirecta el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho frente a las disposiciones generales del código general del proceso.

A saber: Aplicación indebida del Articulo 4 igualdad de las partes […]. Aplicación indebida del Articulo 6 Inmediación […]. Aplicación indebida del Articulo 7 Legalidad […]. Aplicación indebida del Articulo 11 […]. Aplicación indebida del Articulo 13 observancias de las normas procesales son de carácter público, Articulo 13 debido proceso en consonancia con el artículo 29 de la constitución política CARGO QUINTO Por la via (sic) indirecta el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho al incumplir con su función de juez de apelación frente a la sentencia del Inferior el Juzgado sexto laboral del circuito de Medellín que incurre en los siguientes yerros procesales, aplicación indebida del Articulo 365 numeral 1 inciso final del CGP […], Colpensiones en la demanda de la Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 7 referencia interpuso como excepción previa la cosa juzgada, sin embargo en la sentencia emitida por el juzgado sexto laboral del circuito de Medellín el día 2 de diciembre de 2021, desestima la excepción propuesta por Colpensiones de cosa juzgada por improcedente en la audiencia de fallo art 80 CPTSS.

Articulo 365 numeral 1 se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, la juez Sexta laboral del circuito de Medellín condena en costas solidarias al demandante y al apoderado desvirtuando la norma que establece a cargo de la parte vencida (la cual es el demandante no el apoderado), además se extralimita fijando una suma desproporcionada, desatinada y abusiva de $3 millones de pesos mlc frente a la cuantía del proceso que se estimo (sic) en 20 salarios mínimos, violando los parámetros del articulo 366 numeral 4 del CG del P. que remiten a las tarifas del consejo superior de la Judicatura Acuerdo 10554 de 2016.

Esta decisión afecta el mínimo vital constitucional del demandante quien no tiene recursos económicos ni el estatus de pensionado, y afectando el mínimo vital de este libelista que desarrolla su actividad como litigante a cuota litis en el proceso de la referencia, A contrario sensu la costumbre como fuente formal de nuestro derecho, en los procesos de seguridad social pensional las costas impuestas nunca superan la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente para la parte vencedora.

El tribunal superior de Medellín sala laboral en apelación no se pronuncia al respecto siendo apelada también (sic) este ítem de la sentencia. CARGO SEXTO Por la via (sic) indirecta el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho al incumplir con su función de juez de apelación frente a la sentencia del Inferior el Juzgado sexto laboral del circuito de Medellín que incurre en los siguientes yerros procesales, aplicación indebida de los Articulo 2 Disposiciones preliminares del Codigo (sic) General del Proceso.

Acceso a la justicia toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional para el ejercicio de los derechos y defensa de los intereses. Artículo 79 del CGP taxativamente se enumera los casos de temeridad o mala fe en 6 numerales, de los cuales este libelista no ha incurrido en ninguno, aduce la juez que se entorpeció la administración de justicia al iniciar la demanda de seguridad social para pretender el reconocimiento de las semanas trabajadas por el señor Correa Florez (sic) y no cotizadas ni pagadas por el empleador Montoya Montoya a la seguridad social las cuales le impiden acceder a su derecho pensional de vejez, contradiciéndose flagrantemente la señor Juez sexta laboral del circuito de Medellín incurriendo en la subjetividad porque desestimó la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones en el demanda en la sentencia del proceso, donde entonces se configura el entorpecimiento de la administración de justicia? O en cuál de los numerales del artículo 79 del Codigo (sic) general del proceso presuntamente incurre este libelista para ser acreedor de la multa injusta? Pues siempre he actuado como abogado litigante en derecho por más Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 8 de 25 años, en forma ética y en justicia haciendo una defensa técnica y profesional al poderdante, que a sus 89 años de edad está protegido constitucionalmente sin embargo, no ha podido disfrutar de su merecida pensión de vejez por la negligencia de sus empleadores que no reportaron las semanas cotizadas y descontadas de nómina al señor correa flores, afectando su récord pensional, lo que le ha impedido tener el disfrute de su merecida pensión vejez.

Artículo 321 del CGP apelación de sentencias, aduce el tribunal superior de Medellín en la sentencia de segunda instancia confirmatoria del fallo de primera, que la imposición de multa no es apelable, posición incongruente, pues el articulo citado establece que son apelables todas las sentencias de primera instancia. En concordancia con el Articulo 31 derechos fundamentales constitución política, toda sentencia judicial podrá ser apelada. […] Desconocimiento y violación de los principios fundamentales constitucionales del demandante Artículo 1, 2,5 Constitución Política de Colombia, violación de los derechos fundamentales Constitucionales del demandante Persona de Tercera edad, goza de especial protección del estado persona de tercera edad 90 años cumplidos, Articulo 15 intimidad personal, Articulo 25 derecho al trabajo, Artículo 29 Debido Proceso, Artículo 44 Familia núcleo fundamental de la sociedad, Honra, Dignidad humana, Articulo 48 Seguridad Social servicio publico (sic) obligatorio, Articulo 53 Igualdad de oportunidades a los trabajadores, Codigo (sic) Sustantivo del Trabajo Artículo 1 Equilibrio Social Articulo 11 derecho al trabajo articulo 13 mínimos de derechos y garantías, artículo 21 normas más favorables Artículo 20 conflicto de leyes.

(Negrillas y subrayas del texto) Como pruebas erróneamente apreciadas señala: Inadmisión de la demanda al demandante por parte del juzgado sexto laboral del circuito de Medellín, auto del 6 de mayo de 2019 Contestación de los requisitos de esta en mayo 14 de 2019 (cuaderno principal) Auto de admisión demanda mayo 17 de 2019 ordena notificar Prueba documental las tres (3) declaraciones juramentadas ante notario público del círculo de los testigos IVAN JOSE BUSTAMANTE SIERRA, NELSON CIRO GONZALEZ, y ORLANDO DE JESUS OSSA CHAVARRIAGA, se presume autentico conforme al artículo 244 del C.G.del P, los expedido por un particular ejerciendo funciones públicas autorizado por un notario del círculo y los cuales reúnen los requisitos del artículo 212 del C.G.del P. y debían ser ratificadas con sus testimonios Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 9 en la audiencia pruebas ante el inferior sexto laboral del circuito de Medellín Acta de audiencia articulo 77 CPTSS.

Sentencia de primera instancia 2 de diciembre de 2021 Sentencia de segunda instancia 18 de agosto de 2022 Todas estas pruebas dan fe de la relación laboral verbal que existió entre Oscar Correa Flores con el empleador Guillermo Montoya Montoya y del derecho pensional de vejez bajo regimen (sic) de transición del demandante a cargo de Colpensiones, pruebas que no fueron justipreciadas por los falladores.

II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, para la Sala carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 10 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encuentran satisfechos, en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 11 En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual, en términos jurisprudenciales, ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado los cargos, se evidencia que, en varios de ellos, como se detalla más adelante, la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reuniera la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la pensión de vejez.

En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en los cargos señalados, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 12 del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” La situación descrita, es decir, la ausencia de proposición jurídica, afecta los cargos: segundo (arts. 25 y 28 Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 13 del CPTSS; art. 77 CPTSS; arts. 133 y 212, 217, 243, 244); cuarto (arts. 4, 6, 7, 11, 13, 42, 164, 165, 169 del CGP; arts. 52, 54 y 61 CPTSS, y art. 29 CN); quinto (arts. 365, 366 del CGP y 80 CPTSS), y sexto (arts. 2, 79, 321 del CGP: arts. 1, 2, 5, 15, 25, 29, 44, 48 y 53 de la CN y arts. 1, 11, 13 20 y 21 del CST), en tanto las normas procesales invocadas, por su propia naturaleza, no tienen la característica de ser sustantivas del orden nacional.

En la misma línea, la mayoría de las normas constitucionales citadas como violadas (salvo el artículo 48), no configuran un precepto sustantivo del orden nacional para efectos del recurso extraordinario de casación, no por su jerarquía constitucional (CSJ SL17526-2016), sino porque no guardan relación con asuntos laborales o de seguridad social, temática necesaria y obligatoria en su contenido, para que pueda predicarse la habilitación exigida en ese sentido por el precepto instrumental laboral.

Por otra parte, el artículo 48 constitucional y los principios del Código Sustantivo del Trabajo se mencionan de forma insular, sin nexo lógico directo con el derecho debatido, de donde resultan insuficientes. Pero, para infortunio del recurrente, los dislates no paran allí, pues, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el cuestionamiento formulado en todos los cargos lo es por la senda probatoria y, por tanto, entonces, operaría la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90, que ha establecido que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 14 pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» expresando qué clase de error respecto de ellas se cometió. Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Como se aprecia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que, cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, y demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que aduce. Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 15 En el sub lite, lo cierto es que no se consignan con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, con lo cual, la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin señalar, con sentido lógico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico insuperable que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.

Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, adoctrinó sobre el deber Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 16 de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley. La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). Pero los desatinos no paran allí, puesto que en todos los cargos la acusación se plantea por la vía indirecta, enrostrando al sentenciador el haber incurrido «en errores de hecho o de derecho», entiende la Sala, sobre el mismo plexo normativo y las mismas pruebas denunciadas en cada caso, con lo cual incurre en un grave error, por cuanto «no puede involucrarse dentro del mismo cargo y en relación con las mismas pruebas la imputación de haber incurrido el sentenciador en errores de derecho y en errores de hecho, pues distinta es la conformación del uno y del otro vicio y por Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 17 tanto diverso el razonamiento requerido para demostrar cada una de las clases de error» (CSJ SL, 31 may. 1966, G. J., t. CXVI, num. 2281).

Ahora, si en extrema laxitud se entendiera que la formulación se hace de manera alternativa, acontece que, en palabras sencillas retomadas por la sentencia CSJ SL4104- 2020, el error de derecho ocurre cuando el juez «[…] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, CSJ SL21159-2017, CSJ SL656-2018 y CSJ SL1366-2019)».

De esta suerte, para que el error de derecho se configure en materia laboral, como se acaba de explicar, es menester que se refiera no a cualquier clase de prueba, sino a una solemne, con lo cual, el argumento de la censura cae al vacío. En suma, los cargos carecen de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 18 formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es desestimable (G. J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377).

En consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR DE LA CRUZ CORREA FLÓREZ contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y GUILLERMO LEÓN MONTOYA MONTOYA.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99859 SCLAJPT-06 V.00 19 Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75D45D354F0F1CEEF75148D132B25F65D7AF3B8E63B660D52F60378CDF4D3E0E Documento generado en 2024-03-22