SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1302-2026 Radicación n.° 25269-31-03-002-2023-00218-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 17 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2025 —corregida mediante proveído de 18 de junio de la misma anualidad—, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA MARCELA LASPRILLA CORREA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL Radicación n.° 25269-31-03-002-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 2 COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA — SKANDIA AFP - ACCAI SA; trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Claudia Marcela Lasprilla Correa pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se ordenara a los fondos privados de pensiones Horizonte S. A. —hoy, Porvenir S. A.— y Skandia S. A., a trasladar a Colpensiones todos los aportes recibidos, tales como: «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses»; junto con «los gastos de administración en que hubieren incurrido».
Asimismo, que se ordenara a la última entidad administradora a retomar su afiliación en el RSPMPD. Mediante proveído adiado a 11 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá —al que inicialmente correspondió el trámite de primera instancia— se declaró impedido, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 6. ° y 14. ° del artículo 141 del Código General del Proceso.
En consecuencia, dispuso la remisión el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad. Radicación n.° 25269-31-03-002-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 3 El último despacho reseñado, a través de auto de 27 de marzo de 2023, admitió el llamamiento en garantía que formuló Skandia S. A. a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Posteriormente, por sentencia de 6 de marzo de 2024 (PDF C. Primera Instancia n.º 2 Juzgado2CivilFacatativá f.os. 133-136), resolvió:
PRIMERO: Se declara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de Claudia Marcela Lasprilla Correa […], efectuado por la sociedad comercial Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. -asumida de manera ulterior por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte y adquirida posteriormente por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en virtud de diligenciamiento de formato de fecha julio 15 de 1997.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el retorno, con efectos ex tunc de Claudia Marcela Lasprilla Correa, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, al que pertenecía de manera previa a julio de 1997.
TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones invocadas en el acápite anterior, las sociedades comerciales Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. -en otrora Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., y de manera ulterior, Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte- y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., deben restituir y pagar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de Claudia Marcela Lasprilla Correa, identificada con cédula de ciudadanía número 35.524.088 de Facatativá, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses; en consonancia con el artículo 1746 del Código Civil.
CUARTO: Asumir y pagar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez de Claudia Marcela Lasprilla Correa […], por los gastos de administración en que hubieren incurrido, los cuales serán asumidos por las administradoras codemandadas -Porvenir S. A. y Skandia Pensiones y Cesantías S. A.- a cargo de su propio patrimonio, al tenor de las reglas consagradas en el artículo 963 del Código Civil.
Radicación n.° 25269-31-03-002-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 4 QUINTO: Debiendo, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, admitir el traslado de Claudia Marcela Lasprilla Correa, al régimen de prima media con prestación definida, con todos sus aportes, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, frutos e intereses, inclusive. […] La decisión anterior fue apelada por Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, cuerpo colegiado que en fallo proferido el 16 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os. 95-145), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (sic) - Cundinamarca, el 6 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LAURA (sic) MARCELA LASPRILLA CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las sociedades ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S. A., en el sentido de ordenar a los dos últimos fondos relacionados, trasladar a COLPENSIONES las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante LAURA (sic) MARCELA LASPRILLA CORREA, incluidos los rendimientos financieros, así como los bonos pensionales, si los hubiere, al igual que los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, en cuanto condenó a las accionadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S. A., a la devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales debidamente indexados, para en su lugar, ABSOLVER a las mencionadas administradoras de pensiones de esos emolumentos, ateniendo lo analizado en precedencia. Radicación n.° 25269-31-03-002-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 5 TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en lo demás. […] La providencia en mención fue corregida con posterioridad, mediante auto de 18 de junio de 2025, al señalar que el primer nombre de la demandante no es «Laura» sino «Claudia» (PDF C. Segunda Instancia, f.os. 213-215).
Inconforme con la sentencia de segundo grado, las demandadas Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron los recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados por proveído de 17 de julio de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os. 270-272), al considerar que las recurrentes no acreditaron el interés económico para recurrir. En lo que respecta a Porvenir S. A., la colegiatura advirtió que: […] la condena impuesta se limita a efectuar el traslado de los valores que recibió con ocasión de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, abarcando los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, bonos pensionales y aportes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima, si los hubiere, cifras y conceptos que hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la actora, y que, por tanto, no integran el patrimonio de la AFP recurrente, razón por la cual no es dable predicar un agravio en su contra ni la existencia de un perjuicio económico para sí, derivado de dicha orden de traslado.
En segundo lugar, y en gracia de discusión, si se considerara como agravio para la AFP demandada la supresión de la función de administrar el régimen pensional de la demandante, tales perjuicios no fueron evidenciados en el asunto de la referencia y, en consecuencia, no resultan cuantificables pecuniariamente. Por otra parte, en lo que concierne a Colpensiones, el juez plural estimó: Radicación n.° 25269-31-03-002-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 6 […] se tiene que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo que no genera una consecuencia económica que la perjudique, pues, se resalta que, en el presente asunto, no se discutió el eventual reconocimiento y pago del derecho pensional de la demandante, ni tampoco se allegó la cuantificación o determinación en dinero de la suma gravaminis de algún perjuicio o erogación para la entidad.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os. 274-275). Como sustento, básicamente, manifestó lo siguiente: Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Ahora, si la decisión del H. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132-2025 y SLT4513- 2025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1.º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o no- se cumple el principio de subsidiaridad (sic) para que proceda la acción de tutela.
Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes (sic) frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de casación. Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 4 de agosto de 2025 (PDF Radicación n.° 25269-31-03-002-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 7 C. Segunda Instancia, f.os. 324-326), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y precisó que la recurrente se limitó a asegurar la existencia de un perjuicio eventual por el traslado de recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sin haber aportado elementos de juicio que permitieran realizar la operación aritmética tendiente a demostrar su cuantificación. Adicionalmente, advirtió que dicha condena fue revocada en segunda instancia, por lo que no habría lugar para considerarla como parte de su interés económico para recurrir.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicación n.° 25269-31-03-002-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 8 También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir Radicación n.° 25269-31-03-002-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 9 en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023, entre otros).
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, de un lado, modificó parcialmente el fallo primigenio por medio del cual se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. y a Skandia S. A. a la obligación de trasladar al RSPMPD —administrado por Colpensiones— «las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante […], incluidos los rendimientos financieros, así como los bonos pensionales, si los hubiere, al igual que los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima». 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
Radicación n.° 25269-31-03-002-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Adicionalmente, revocó parcialmente la orden impartida por el juez a quo, alusiva a que tanto la recurrente como Skandia S. A. restituyeran, con cargo a sus propios recursos, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración durante los periodos en que la afiliada permaneció vinculada a cada administradora, así como el reintegro de las primas correspondientes a los seguros previsionales; todos debidamente indexados.
En suma, las absolvió del pago frente a los rubros enunciados. Conforme al contexto que antecede, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario —esto es, itérese: únicamente frente al porcentaje destinado al Fogapemi; dado que las cotizaciones, con sus respectivos rendimientos, y los bonos pensionales, si los hubiere, hacen parte del patrimonio de la asegurada—.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir los cálculos del Tribunal y así persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.
Radicación n.° 25269-31-03-002-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A. Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones. Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 25269-31-03-002-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 12 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas —corregida mediante proveído de 18 de junio de la misma anualidad—, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA MARCELA LASPRILLA CORREA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA — SKANDIA AFP - ACCAI SA; trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9783AEE75DAAB8010BD80D3B55151A6852B912B675462C047660AEAFE3DDA546 Documento generado en 2026-03-09