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AL1302-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1302-2024 Radicación n.° 99658 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. promovió contra ALEXIS NÚÑEZ OROBIO.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Cali, Positiva Compañía de Seguros S.A. promovió proceso ordinario laboral contra la persona referida, para que se declarara que este actuó en ejercicio abusivo del derecho generándole un detrimento económico por el valor de $122.391.193, por concepto de pago de incapacidades temporales y, así mismo, que dicho valor le sea restituido, debidamente indexado, ya Radicación n.° 99658 SCLAJPT-06 V.00 2 que fue consignado efectivamente en su cuenta de ahorros, más las costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en auto de 23 de mayo de 2021 (PDF Conflicto Cali_Cuaderno_2022071925519 f.° 122 - 124), rechazó la demanda por carecer de competencia, al considerar que, resulta fundamental definir si este despacho tiene competencia para conocer del asunto, por lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“ARTICULO

5. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” […] En este sumario la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., actuando a través de apoderado judicial, instauró Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra el señor ALEXIS NÚÑEZ OROBIO, en calidad de entidad que conforma el Sistema General de Seguridad Social, pretendiendo el reintegro de unas incapacidades, asignada a esta dependencia judicial por reparto.

Por no reunir múltiples requisitos formales y por no haberse acreditado el último lugar en el que el demandante prestó sus servicios al demandado, a través de la providencia que antecede la demanda fue inadmitida. Con respecto a la competencia, en el numeral primero de la parte motiva del auto inadmisorio se señaló que: “De la documental allegada, no es posible determinar que el último lugar en el que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. haya prestado servicio al demandante, (sic) por lo que no es posible determinar que el Juez competente sea el Laboral del Circuito de Cali, máxime cuando las comunicaciones allegadas por parte POSITIVA S.A. son expedidas desde la ciudad de BOGOTÁ y según los propios dichos del actor, el demandado tiene domicilio en MIRANDA – CAUCA.

Así las cosas, el demandante deberá acreditar que el último lugar en que prestó sus servicios al demandado fue en la ciudad de Cali, so pena de declarar la falta de competencia y remitir el proceso ante los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA – CAUCA.” Radicación n.° 99658 SCLAJPT-06 V.00 3 Respecto de la falta de claridad frente a la competencia el libelista se limita a manifestar que el demandado está vinculado a la demandante, que entre ellos no existe relación laboral directa, que el demandado presentó incapacidades ante la oficina de Positiva en Cali.

A pesar de las manifestaciones reseñadas omite allegar los correspondientes documentos que soporten (sic) de (sic) afiliación del demandado en virtud del cual la ARL prestó el servicio respecto del pago de incapacidades, en especial aquel donde se evidencie la ciudad de afiliación o prestación del servicio. Lo que sí consta en el plenario es un oficio dirigido al demandado el cual reposa de folios 48 a 51 del PDF denominado 02Anexos y que tiene el siguiente encabezado […] Del referido documento se evidencia que el oficio fue emitido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. desde la ciudad de Bogotá, que el mismo se profirió el 21 de diciembre del 2020 y que fue dirigido al domicilio del demandado en la ciudad de Miranda – Cauca.

De conformidad con lo anterior, es claro los habilitados para conocer del presente asunto el Juez Laboral del Circuito de Bogotá o el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, en consecuencia, deberá declarase la falta de competencia para conocer del presente asunto en razón al territorio. El proceso fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), el cual, a través de auto adiado el 06 de septiembre de 2021 (PDF Conflicto Puerto Tejada_Cuaderno_2022072025789 f.° 129), admitió la demanda, pero, con posterioridad, el 03 de marzo de 2022 (PDF Conflicto Puerto Tejada _Cuaderno_2022072025789 f.° 134 - 135), consideró que, […] En el presente caso se pretende que esta Jurisdicción Ordinaria declare que el demandado ALEXIS NUÑEZ OROBIO actuó en ejercicio abusivo del derecho, generando con ello un detrimento económico a la sociedad demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, y que se condene al mismo a restituir unas sumas de dinero que por concepto de pago de incapacidades temporales le fueron efectivamente consignadas en su cuenta de ahorro, sumas que deben ser indexadas.

Del contenido de la norma procesal arriba nombrada, esto es el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Radicación n.° 99658 SCLAJPT-06 V.00 4 Social, no se desprende que sea la Jurisdicción Ordinaria la competente para declarar que existió ejercicio abusivo del derecho que presuntamente se le endilga al demandado, y menos aún que se pueda ordenar la restitución de sumas de dinero que fueron consignadas a favor de la parte pasiva de esta relación procesal por concepto de incapacidades temporales.

Además, de los hechos 13 y 14 de la demanda se desprende que existe acción penal instaurada por la sociedad INCAUCA COSECHA S.A.S, empresa para cual prestó sus servicios el demandado, la cual cursa en la Fiscalía 81 Seccional de la Ciudad de Cali, habiéndose constituido ante dicha investigación La sociedad demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, en calidad de víctima.

Significa lo anterior que la pretendida declaratoria del ejercicio abusivo del derecho endilgado al demandado y la condena de restitución de sumas de dinero, deviene de la presunta comisión de un delito por parte del ahora demandado señor ALEXIS NUÑEZ (sic) OROBIO. Así las cosas no sería la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer del presente proceso, toda vez que no encaja dentro de los asuntos contenidos en la competencia general, ni tampoco podría alegarse como válida para asumir el conocimiento del mismo la competencia consagrada en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que esta regula la competencia territorial para tramitar los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

Aquí no estamos frente a una pretensión encaminada a obtener reconocimiento alguno por parte de esa clase de entidades. En virtud de lo señalado, dispuso dejar sin efectos la actuación surtida por esa agencia judicial, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 06 de septiembre de 2021, rechazar la demanda y devolver ésta y sus anexos a la parte demandante, de conformidad con el artículo 90 del CGP.

Por correo electrónico enviado al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) el 09 de marzo de 2022, el mandatario judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 03 de marzo de 2022, mismo que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual, a través de providencia de 25 Radicación n.° 99658 SCLAJPT-06 V.00 5 de julio de 2022, inadmitió por improcedente y ordenó la devolución del asunto al juez laboral de Puerto Tejada, a fin de que surtiera el trámite como en derecho corresponde.

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), por providencia de 11 de octubre de 2022 (PDF Conflicto Puerto Tejada_Cuaderno_2022072025789 f.° 147 - 149), declaró su falta de competencia, por lo siguiente: En el presente caso tenemos que frente a los puntos señalados en el auto que inadmitió la demanda que fue conocida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali a través de auto de fecha 13 de mayo de 2021, la parte actora manifiesta entre otros, que la Gerencia de Afiliaciones de Positiva Compañía de Seguros SA, sede Cali, es la encargada de la afiliación de los trabajadores de la Empresa INCAUCA COSECHAS SAS y ante esa sede de afiliaciones fueron radicadas la incapacidades de las cuales se solicita el reintegro, por lo que considera que como los hechos que dieron origen a la demanda fueron llevados a cabo en la ciudad de Cali, la competencia estaría radicada en los Jueces Laborales de esa ciudad.

Así las cosas, encuentra este Juzgado que en estricta aplicación de la competencia señalada en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez competente para conocer de la presente demanda lo es el Juez Laboral del Circuito de la ciudad de Cali por cuanto en dicho lugar se surtió la respectiva reclamación a que se refiere el mencionado artículo, y en dicha ciudad posee una sede la sociedad demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En ese sentido se adicionará el auto de fecha 3 de marzo de 2022, ordenando la remisión del proceso al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al cual se considera competente, Despacho Judicial que deberá estudiar la admisión de la demanda conforme a lo señalado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, por auto de 26 de octubre de 2022 (PDF Conflicto Cali_Cuaderno_2022071925519 f.° 127 - 128), se declaró nuevamente incompetente y propuso la colisión respectiva, sustentado en que, Radicación n.° 99658 SCLAJPT-06 V.00 6 Lo primero que debe advertir el despacho, es que la decisión adoptada por el Juzgado del Circuito de Puerto Tejada resulta desconocer los preceptos normativos que regulan la materia, ello por cuanto si dicha autoridad judicial consideró carecer de competencia para decidir el presente asunto lo correcto era proponer el conflicto de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso que establece: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. Dicho lo anterior, y en concordancia con la norma en cita se propondrá el conflicto negativo de competencia, puesto que como se indicó en la providencia Nro. 2460 del 23 de mayo de 2021, esta agencia judicial no podría conocer del presente asunto.

En este punto conviene recordar que en virtud a lo señalado en el artículo 18 de la ley 270 de 1996 es la Honorable Corte Suprema de Justicia la encargada de resolver los conflictos de competencia que se suscitan entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional o que pertenezcan a distintos distritos.

En este orden de ideas, se considera necesario proponer colisión de competencia con el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, […] En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Radicación n.° 99658 SCLAJPT-06 V.00 7 En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se hubiere prestado el servicio o por el domicilio del demandado; el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), el cual, a través de auto adiado el 03 de marzo de 2022, adujo «que no era la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente […]»; pero, por auto de 11 de octubre de 2022, acogió la jurisprudencia de la Corte aplicando el artículo 11 del CPTSS, aseveró que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Para efectos del asunto objeto del debate, conviene tener presente que este proceso es ordinario laboral y sus pretensiones, según lo manifestado en el libelo de la demanda (PDF Conflicto Puerto Tejada _Cuaderno_2022072025789 f.° 98), van orientadas a que el demandado restituya el valor recibido, «por concepto de pago de incapacidades temporales que ascienden a la suma de […] ($122.391.193) ya que fueron efectivamente consignados en su cuenta de ahorros».

Radicación n.° 99658 SCLAJPT-06 V.00 8 El artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su numeral 4, con la modificación introducida por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece como competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos».

Por lo anterior, El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), cometió un yerro al considerar que, no sería la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer del presente proceso, toda vez que no encaja dentro de los asuntos contenidos en la competencia general, ni tampoco podría alegarse como válida para asumir el conocimiento del mismo la competencia consagrada en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que esta regula la competencia territorial para tramitar los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

Aquí no estamos frente a una pretensión encaminada a obtener reconocimiento alguno por parte de esa clase de entidades. En ese orden, también se hace necesario recordar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señaló: Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Ante este contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la Radicación n.° 99658 SCLAJPT-06 V.00 9 competencia, el juez del domicilio del demandado o, en su defecto, el último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Es menester resaltar que esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha establecido que los jueces en aras de efectivizar el derecho que le asiste al accionante de optar por el lugar donde se tramitará la acción, cuando no sea clara la demanda, pueden requerir a la parte para que elija el lugar de conocimiento del asunto, a través del mecanismo regulado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2617-2021 y AL CSJ AL2009- 2019).

Así, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali requirió a la demandante para que acreditara «que el último lugar en que prestó sus servicios al demandado fue en la ciudad de Cali, so pena de declarar la falta de competencia y remitir el proceso ante los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA – CAUCA». Dentro del término concedido, la parte actora no acreditó cual fue el último lugar donde se prestó el servicio, por esa razón se puede deducir que el querer de la demandante fue el de que el conocimiento de su litigio sea asignado al juez laboral del domicilio del demandado, que en este caso es el de Miranda (Cauca) que hace parte del distrito judicial de Puerto Tejada.

Adicionalmente, debe recordarse que si una dependencia judicial asume el conocimiento y continúa con el trámite del proceso, acepta con ello la competencia, de la Radicación n.° 99658 SCLAJPT-06 V.00 10 cual solo le es dable apartarse si el convocado en la respectiva oportunidad procesal la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa.

Situación esta última que no acontece en el caso en estudio, por lo que no era admisible que de manera oficiosa el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), luego de admitir y adelantar el litigio, optara por declarar su falta de competencia, como se ha mencionado (CSJ AL2394-2023). La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL1604-2023, así se pronunció al respecto: El Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, luego de una serie de desaciertos procesales que se relataron en el acápite de antecedentes, sin trabar la colisión que correspondía, remitió el expediente nuevamente al Juzgado de Cali, aparentemente aplicando el artículo 11 del CPTSS, con fundamento en que «la afiliación a dicha ARL del demandado señor FREIMAN RAMOS QUINTERO se llevó a cabo a través del portal transaccional de dicha ARL ubicada en la ciudad de Cali, por lo que considera que como los hechos que dieron origen a la demanda fueron llevados a cabo en la ciudad de Cali, la competencia estaría radicada en los Jueces Laborales de esa ciudad».

Recapitulando: (i) la demanda presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Cali por Positiva Compañía de Seguros SA fue inadmitida y se le otorgó la posibilidad de subsanar; (ii) La subsanación del factor territorial de competencia, fue hecha por la entidad demandante con base en el art. 5.° del CPTSS, pero deficientemente; (iii) el Juez Laboral del Circuito de Cali, remitió, equivocadamente, el proceso a su homólogo de Puerto Tejada (Cauca), creyendo, erróneamente, que el trabajador residía en el municipio de Miranda (Cauca), cuando en verdad lo era en el municipio de Corinto (Cauca);

(iv) el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada admitió la demanda, pero con posterioridad resolvió «dejar sin efecto» el auto admisorio, y luego de que el proceso retornó del Tribunal, consideró que la norma aplicable era el art. 11 del CPTSS, pero tomó el lugar de ocurrencia de los hechos como el elemento determinante para, en su criterio, establecer que el Juzgado de Cali era competente y, (v) la entidad demandante ejerció su fuero electivo de manera defectuosa, y tuvo la oportunidad de subsanar, pero persistió en su error.

Radicación n.° 99658 SCLAJPT-06 V.00 11 En ese orden, como ya fue agotada la posibilidad de elección que tenía la demandante y lo hizo de manera inapropiada y, a su vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada admitió la demanda, este Despacho judicial no podía de oficio, como en efecto lo hizo, argüir una supuesta e inexistente falta de jurisdicción para sustraerse del conocimiento del presente asunto, pues hasta el momento en que hizo tal pronunciamiento, ningún medio exceptivo había sido propuesto por la parte que eventualmente pudiere resultar afectada y, siendo ello así, tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala que el juez tenía el deber de continuar el curso del proceso.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otros en el auto CSJ AL1548- 2020, que reiteró el CSJ AL4385- 2018, en donde se expresó así: […] Enfatiza la Sala que el proceso judicial es una sucesión lógica y secuenciada de actividades, un diálogo ordenado que se establece entre las partes y entre éstas y el juez, que tiene como finalidad llegar a un pronunciamiento que dirima el conflicto que entre ellas se presenta.

Cada etapa tiene un comienzo y un fin que se encuentra delimitado legalmente, y que establece las reglas para la actuación tanto del juez como de las partes. El apego a esas reglas garantiza para las partes el ejercicio de sus derechos, y al juez el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se traduce finalmente, en seguridad jurídica. Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de eventualidad, que se complementa, armónicamente, con el de preclusión, que no es otra cosa que el cierre o clausura que por virtud de la ley deben hacer el juez o las partes en relación con ciertas actividades.

La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual se pueden realizar, o no, ciertas actividades dentro de ese devenir lógico y ordenado que es el proceso. Si no se ejercita cierto derecho o actividad dentro del término establecido éste precluye, es decir, la etapa respectiva se cierra, sin que, por regla general, se pueda volver a ella.

Así las cosas, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la Radicación n.° 99658 SCLAJPT-06 V.00 12 competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente por factores como el territorial.

A ello se refiere la llamada prorrogabilidad de la competencia y su contracara, la improrrogabilidad, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que la establece expresamente en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial y el de conexidad.

De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se insiste en que, como el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) asumió y tramitó el proceso, sin que se hubiese Radicación n.° 99658 SCLAJPT-06 V.00 13 formulado medio exceptivo tendiente a alterar esa situación procesal, la precitada dependencia no podía despojarse de la competencia que había asumido, de ahí que no queda opción diferente a devolver a tal lugar las presentes diligencias.

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso. Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99658 SCLAJPT-06 V.00 14 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. instauró contra ALEXIS NÚÑEZ OROBIO, en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E3CC8CC9EE487A2B8BAC082F0BFFD9B796CF119C7D4E3DDEE10B626BED35B37F Documento generado en 2024-03-22