SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1302-2023 Radicación n.° 95725 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que ESPERANZA ROSAS MORENO promovió contra la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
Radicación n.° 95725 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Esperanza Rosas Moreno inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Old Mutual hoy Skandia S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia y/o nulidad del traslado y la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto no fue informada idóneamente sobre las condiciones y los efectos de su traslado.
Como consecuencia de esa declaratoria, solicitó condenar a las Administradoras de Fondo de Pensiones demandadas a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, la totalidad de los aportes obligatorios y rendimientos que hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la demandante. Así mismo, pidió ordenar a Colpensiones a recibirlos, actualizar su historia laboral y activar la afiliación desde el 7 de julio de 1989, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja conoció del proceso y, en sentencia de 13 de diciembre de 2021, resolvió (f.os 329 a 330 del c2 del Juzgado):
PRIMERO. Declarar ineficaz el traslado y afiliación en pensiones que realizó ESPERANZA ROSAS MORENO […] del ISS hoy […] COLPENSIONES al Fondo de Pensiones COLFONDOS […]. Radicación n.° 95725 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO. DECLARAR que […] COLFONDOS, PORVENIR S.A., SKANDIA U [sic] OLD MUTUAL S.A, deben trasladar ante […] COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones sin lugar a descuentos por gastos de administración ni seguro previsional a favor de ESPERANZA ROSAS MORENO de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO. ORDENAR a […] COLPENSIONES – a activar la afiliación de ESPERANZA ROSAS MORENO teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de afiliación, que lo fue el 7 de diciembre 1989.
CUARTO. CONDENAR a las AFP COLFONDOS, PORVENIR S.A. Y [sic] OLD MUTUAL, para que en el término de un mes trasladen ante […] COLPENSIONES - las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, así como frutos e intereses, correspondientes a ESPERANZA ROSAS MORENO sin lugar a descuentos por gastos de administración ni seguro previsional, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
QUINTO: Se condena en costas a la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., COLFONDOS, SKANDIA y COLPENSIONES, […].
SEXTO: Se ordena la CONSULTA de esta decisión por mandato del Art. 69 del C.P.L. por cobijar a Colpensiones y en caso que no fuere apelada. […] Por apelación de las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual, y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el asunto correspondió a la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante fallo de 31 de marzo de 2022 resolvió (f.° 34 del c. del Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, […] y teniendo en cuenta que las restituciones a cargo de las AFP demandadas, se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados, […]. Radicación n.° 95725 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias necesarias. […] Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido en auto de 6 de junio de 2022 (f.°126 del c. del Tribunal), con fundamento en que el interés económico para recurrir alcanzó la cuantía de $140.286.212, al tener en cuenta los gastos de administración, seguros previsionales y la garantía de pensión mínima.
El 10 de octubre de 2022, el apoderado de Esperanza Rosas Moreno solicitó la inadmisión del recurso extraordinario, al considerar que el Tribunal se equivocó al concederlo, pues el interés económico para recurrir en casación del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado, dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones, sin tener en cuenta el valor correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima (f.os 6 a 11 del c. digital de la Corte).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación que la recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, Radicación n.° 95725 SCLAJPT-06 V.00 5 salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
Radicación n.° 95725 SCLAJPT-06 V.00 6 En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia confirmó la decisión del a quo, en la cual declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Esperanza Rosas Moreno realizó cuando se afilió a Colfondos. En consecuencia, se confirmó lo ordenado a Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., con el fin de efectuar el traslado a Colpensiones de: […] las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, así como frutos e intereses, correspondientes a ESPERANZA ROSAS MORENO sin lugar a descuentos por gastos de administración ni seguro previsional, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Respecto de tales condenas, en primer lugar, como ha señalado la Corporación, el único agravio ocasionado a Porvenir S.A. fue el de privársele de su función como administradora de pensiones, empero, no se demostró que la devolución de aportes, rendimientos, comisiones e intereses, le ocasionaran algún perjuicio económico a la sociedad, pues únicamente consiste en la obligación de devolver los dineros a Colpensiones, al menos en los términos en que le fue proferida la decisión, y tales recursos no forman parte del pecunio de la entidad, sino que son propiedad del afiliado.
Lo anterior, en consonancia con las reflexiones del CSJ AL2866-2022, que reiteró lo adoctrinado en los proveídos CSJ AL2079-2019, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL5102-2017, en los que la Sala determinó: Radicación n.° 95725 SCLAJPT-06 V.00 7 […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente. […] Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia […]. En segundo lugar, al presentar el recurso de casación, Porvenir S. A. aportó un documento en el que enunció unas cifras globales y abstractas por concepto de gastos de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima (f. º 112 del c. del Tribunal), pero sin mostrarle a la Sala las operaciones y datos a partir de las Radicación n.° 95725 SCLAJPT-06 V.00 8 cuáles obtuvo tales resultados, ni el origen de ellos.
En tales condiciones, la Corte no puede derivar de dicho documento la demostración del perjuicio irrogado a la recurrente y, con ello, el interés económico para recurrir en casación. Así, es claro que no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, al no probar que la misma excede los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a la suma de $120.000.000 por cuanto el salario mínimo en el 2022 ascendía a $1.000.000.
Ahora, respecto del memorial que el apoderado de la opositora remitió, en el que se solicita la denegación del recurso extraordinario, la Sala considera, tal como se ha señalado en la parte motiva de esta providencia, que la administradora pensional no tiene interés económico para recurrir. Por lo anterior, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Porvenir S.A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir, dada la falta de acreditación de una cuantía que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso.
Radicación n.° 95725 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que ESPERANZA ROSAS MORENO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95725 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 26 de abril de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________