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AL1302-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1302-2022 Radicación n.° 91830 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por SAMUEL HUMBERTO RINCÓN GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Samuel Humberto Rincón Gómez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 4 a 32), que se declare la «nulidad» del traslado a la AFP Porvenir SA, la continuidad de Radicación n.° 91830 SCLAJPT-06 V.00 2 la afiliación al ISS hoy Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a la primera de las mencionadas trasladar a la segunda, y a ésta a recibir, todos los valores producto de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos, intereses y rendimientos, y una vez se cumplan los requisitos para ello, le sea reconocida la pensión de vejez bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019 (f.° 220 a 221 y archivo digital), resolvió negar las pretensiones de la demanda, abstenerse de condenar en costas y de decidir sobre las excepciones propuestas por las demandadas.

La determinación referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que en fallo del 09 de julio de 2020 (f.° PDF 09FalloSamuelHumbertoRinconGomezVsPorvenir), resolvió confirmar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima).

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 09 de Radicación n.° 91830 SCLAJPT-06 V.00 3 diciembre de 2021 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda.

Según el informe de Secretaría de 08 de febrero de 2022, vencido el término del traslado, «No fue recibida sustentación al recurso». No obstante, lo cierto es que el recurso fue sustentado a la par con su interposición ante el Tribunal Superior de Ibagué (f.° PDF 11RecursoDeCasacionParteDemandante) y en el referido escrito, el recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y expresa el cargo y la demostración de éste de la siguiente manera: Cargo Único Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de lbagué, Sala Laboral de fecha 9 de julio del 2020, la contenida en la causal 1ra del párrafo 2 de del Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social, por considerar que la Sentencia acusada contiene un error de hecho por falta de apreciación de documento autentico, concretamente del Certificado de Existencia y representación de Porvenir S.A., aportado con la Demanda como consta en los folios 118 a 122, pues en el mismo, consta en su página No.2 que por Escritura Pública No. 2250 de la Notaría 65 de Bogotá D.C, del 26 de diciembre del 2013, inscrita el 31 de diciembre del 2013, bajo el número 01795106 del Libro IX, la sociedad de la referencia absorbe mediante Fusión a la Sociedad AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. la cual le transfirió la totalidad de su patrimonio.

Adicionalmente a lo anterior, en la sustentación del recurso de apelación, se argumentó que en el 2002 se produjo la fusión por absorción, entre BBVA Horizonte y la AFP Colpatria, siendo esta ultima la absorbida. En este orden de ideas, no se puede castigar el hecho que no se haya vinculado en calidad de demandado al fondo de pensiones Colpatria, pues para la fecha de radicación de la demanda ordinaria laboral, hacía 18 años había dejado de existir dicho Radicación n.° 91830 SCLAJPT-06 V.00 4 fondo, situación que es un hecho notorio y que fue noticia a nivel nacional en los distintos medios de comunicación, posteriormente BBVA Horizonte traslada todo su patrimonio y demás derechos y obligaciones a Porvenir S.A. Es necesario tener en cuenta, que al haberse producido la fusión por absorción entre la AFP Colpatria y BBVA Horizonte trae como consecuencia la perdida de la personalidad jurídica del fondo de pensiones Colpatria, de manera que, deja de ser un sujeto que puede ejercer derecho y contraer obligaciones, por tanto, es imposible demandar a una persona jurídica que no existe, pues carece de capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial, por tal razón, no es de recibo el argumento expuesto por el A Quo relacionado con la presunta vulneración del Derecho del Debido Proceso de la AFP Colpatria, por el hecho de no haber sido demandada, pues una persona que no existe no puede comparecer al proceso, sería como demandar a una persona fallecida.

Es de advertir, que en el presente caso solo se demandó a Porvenir S.A., toda vez que, es el fondo de pensiones que actualmente tiene el patrimonio y demás derechos y obligaciones de la AFP Colpatria, como consecuencia de los negocios jurídicos antes referidos. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la Sala ya ha estudiado situaciones como la aquí presentada, en la que la demanda de casación se radica de manera anticipada al término legal concedido para el efecto.

Sobre el particular, ha concluido que en este escenario no se vulnera derecho alguno a las partes del proceso y que, a pesar de que no es lo que debiera acaecer, pues lo deseable es que las actuaciones procesales se surtan en los términos dispuestos para tal fin, dicho proceder no desdice de la temporalidad de su planteamiento, diferente a si se presentare con posterioridad al vencimiento del término, pues, en ese contexto, la actuación resultaría Radicación n.° 91830 SCLAJPT-06 V.00 5 extemporánea y, en consecuencia, conduciría a la deserción de la impugnación. Al respecto, la Sala ha dicho que: […] En lo que toca con la segunda situación, importa recordar que el rigor legal en materia de términos judiciales tiene como fin el que los procedimientos se desarrollen de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley evitando dilaciones injustificadas y en plena observancia del derecho de defensa, todo, con miras a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la misma ley.

Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.

Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración […] (CSJ AL, 30 abr. 2004, rad. 22692; CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 49368; CSJ AL, 30 ag. 2011, rad. 47035) La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que Radicación n.° 91830 SCLAJPT-06 V.00 6 comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encuentran satisfechos, en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: Radicación n.° 91830 SCLAJPT-06 V.00 7 iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo y la demanda en su totalidad, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la ineficacia del traslado de régimen pensional.

En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas Radicación n.° 91830 SCLAJPT-06 V.00 8 de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021;

CSJ AL407- 2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Radicación n.° 91830 SCLAJPT-06 V.00 9 “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Pero, para infortunio del recurrente, los dislates no paran allí, pues si bien se deduce, aunque no lo manifiesta expresamente, que la vía seleccionada para formular el ataque es la indirecta, esto es, la senda fáctica, no expresó la demanda la modalidad de la violación, es decir, si por infracción directa, aplicación indebida o errónea interpretación, tal como perentoriamente lo exigen el numeral 1.° del artículo 87 y el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, puesto que el «error de hecho por falta de apreciación», invocado en la sustentación, ciertamente no corresponde a ninguno de las motivos indicados legalmente para que proceda el recurso extraordinario en materia laboral.

Significa lo anterior que se incurrió en una grave omisión que impide el estudio de fondo del cargo propuesto, pues cada una de las modalidades tiene sus propias características y particularidades, que dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso, no le es dable a la Corte suponer, porque es al impugnante a quien compete señalar los linderos del ataque, acorde con el defecto Radicación n.° 91830 SCLAJPT-06 V.00 10 valorativo probatorio que haya identificado en el fallo (CSJ SL2328-2021).

Para mayor abundamiento, ha explicado la Sala que desde una óptica eminentemente técnica, el recurso de casación tiene por vocación preservar y defender el imperio de la ley, con la característica de que ésta debe ser sustantiva del orden nacional, y aunque la normativa aplicable (art. 87 del CPTSS), no ha señalado de manera expresa los denominados senderos o vías de ataque, tales conceptos y sus modalidades han tenido un amplio desarrollo jurisprudencial como se enseña, v.gr., en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345: En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse a los sencillos -pero estrictos- requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquéllos conllevará a que el recurso extraordinario resulte inestimable al imposibilitarse el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. […] El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

A su vez, el quebranto de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta. […] La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la aplica indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.

Radicación n.° 91830 SCLAJPT-06 V.00 11 […] Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN Radicación n.° 91830 SCLAJPT-06 V.00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por SAMUEL HUMBERTO RINCÓN GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91830 SCLAJPT-06 V.00 13 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1° DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 047 la providencia proferida el 16 DE MARZO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________