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AL1301-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1833 de 2016Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1301-2026 Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00365-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 17 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALEJANDRO GUTIÉRREZ MALDONADO, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Alejandro Gutiérrez Maldonado pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, junto con sus rendimientos, semanas de cotización; lo probado ultra y extra petita; y las costas y agencias del proceso.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 26 de febrero de 2024, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 329-330):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado del demandante JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ MALDONADO (sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO:CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver o trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la de la (sic) afiliación del demandante JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ MALDONADO, junto con los rendimientos causados y pagados a dicha administradora, sin la posibilidad de descuento alguno ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia, incluidos los gastos admininistración (sic) y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […] Al decidir el recurso de apelación formulado por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 3 surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, (PDF_CuadernoSegundaInstancia f.os 47-62), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del presente proceso promovido por José Alejandro Gutiérrez Maldonado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver o trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la de la afiliación del demandante JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ MALDONADO, junto con los rendimientos causados y pagados a dicha administradora, sin la posibilidad de descuento alguno ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia, incluidos los gastos admininistración (sic) y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos”.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia consultada en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. materializar la devolución de los emolumentos dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, conforme al inciso 3° del artículo 16 del Decreto 692 de 1994, y las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el proveído consultado, por lo antes expuesto Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 17 de marzo de 2025, al considerar que, conforme a lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL087-2023, en los asuntos de Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ineficacia de traslado, cuando la condena se limita a trasladar los saldos existentes a Colpensiones, la AFP carece de interés por cuanto estos recursos existentes en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos son parte del patrimonio de la persona asegurada.

Adicionalmente, hizo alusión a la providencia CSJ AL 3037-2024, en la cual se indicó que conceptos como gastos de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pueden eventualmente generar una carga para la administradora; sin embargo ello exige que la recurrente demuestre el presunto agravio sufrido (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 76-80).

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 87-92), el cual sustentó con fundamento en que existe un interés económico para recurrir, aunado a la vigencia de un precedente, respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, Fogapemi, indexaciones, entre otros, que de conformidad con el auto CSJ AL1533–2020, debe verificarse, «la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado».

Finalmente, expuso que debía considerarse lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional SU-107-2024, donde se manifestó que, declarada la ineficacia de traslado Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 5 solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado «sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 22 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 100-103). Para arribar a dicha decisión, consideró que, «no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, de acuerdo con el informe secretarial de 14 de noviembre de 2025, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 7 finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 8 administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella. En el presente asunto, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se advierte que, si bien Porvenir SA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, sus reparos se encaminaron exclusivamente a obtener la revocatoria de la indexación reconocida y de la condena en costas (min 31:24 del enlace primera instancia f.° 331).

No obstante, en este caso el Tribunal en las condenas de primer grado, modificó en el sentido de eliminar la indexación y adicionó en cuanto ordenó a Porvenir SA a, «materializar la devolución de los emolumentos dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia […]», en virtud del recurso de apelación de la AFP. En ese sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación del demandante, así como de los rendimientos, sin aplicar descuento alguno, incluidos gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.

En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia únicamente se revocó la condena a título de indexación y se confirmó en lo demás (CSJ AL3071-2024, CSJ AL3510-2024).

En consecuencia, al no existir interés jurídico para recurrir por parte de Porvenir SA, se declarará bien denegado el recurso de casación. Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor del demandante, por valor de $1.700.000; suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALEJANDRO GUTIÉRREZ MALDONADO, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA7A32C60EEFD404EEB126A7D8DB518605EC9EEAF01A6301EAECD7A40B871C25 Documento generado en 2026-03-09