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AL1301-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1301-2024 Radicación n.° 98231 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA MACÍAS BRETÓN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES La actora interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado a Protección S.A. y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones recibirla nuevamente como «afiliada cotizante»; se condenara a la AFP a trasladar sus cotizaciones al Régimen de Prima Media con Radicación n.° 98231 SCLAJPT-06 V.00 2 Prestación Definida, administrado por Colpensiones, así como a pagar las costas del proceso; y que se reconociera lo probado ultra y extra petita (PDF CuadernoPrimeraInstancia1 fl.° 6-27).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo proferido el 31 de enero de 2022, decidió (PDF CuadernoPrimeraInstancia2 fl.° 276-277):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora NUBIA MACIAS BRETON efectuó a la AFP ING hoy PROTECCIÓN, el 23 de febrero de 2000, dadas las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: a. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a girar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorros individual de la señora NUBIA MACIAS BRETON, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones junto con los intereses y rendimientos financieros que se hallan causado. b. CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a restituir a cargo de sus propios recursos y debidamente indexados las sumas de dinero que fueron descontadas a la señora NUBIA MACIAS BRETON durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos, cuota de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. c. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN, de haber recibido el bono pensional en favor de la cuenta individual de la demandante, a restituir la suma pagada por ese concepto, a la oficina de OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del bono pensional deberá ser cancelado con su propio patrimonio.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que una vez PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 98231 SCLAJPT-06 V.00 3 cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones el traslado de la señora NUBIA MACIAS BRETON del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.

CUARTO: COMUNICAR a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que en caso de que se haya emitido el bono pensional a favor de la demandante, y para que, posteriormente haciendo uso de los trámites internos de canales institucionales, se ejecuten todas las acciones pertinentes para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del traslado del régimen.

QUINTO: Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en favor de la actora en un 100%. En virtud de los sendos recursos de apelación presentados por Colpensiones y Protección S.A., y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia dictada el 22 de junio de 2022, resolvió (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 109-125):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 […] para en su lugar dejar sin efectos también el traslado posterior, así: a Protección S.A. el 25-06- 2008 efectivo el 01-08-2008.

SEGUNDO: REVOCAR el literal c del numeral 2º y numeral 4º de la sentencia sin lugar a sustitución.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Radicación n.° 98231 SCLAJPT-06 V.00 4 CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Colpensiones y Protección S.A. a favor del demandante. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 143-144), el cual fue concedido por el órgano colegiado en auto emitido el 15 de febrero de 2023, sobre el argumento de que «no obstante que la orden dada fue de carácter eminentemente declarativa», esta acarrearía eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional.

Así mismo, adujo que, en razón a dicho reconocimiento de una prestación económica, «se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 154- 158).

En consecuencia, concedió el recurso extraordinario y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) Radicación n.° 98231 SCLAJPT-06 V.00 5 que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora al RAIS, ordenándosele a Protección S.A. el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de todas las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones en favor de la demandante, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hubieran causado.

En ese entendido, y por virtud de la sentencia impugnada, es dable concluir que la administradora recurrente está obligada únicamente a recibir los respectivos aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, manteniéndose como válida y vigente la Radicación n.° 98231 SCLAJPT-06 V.00 6 afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra por ello un específico perjuicio económico.

Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación, conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

(Subraya la Sala) De consiguiente, dado que la entidad recurrente no sufrió perjuicio económico alguno con la decisión proferida por el ad quem, por cuanto se restringió a imponer obligaciones de hacer, fuerza concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, situación que aquí no acontece.

En igual sentido pueden consultarse innumerables decisiones de la Sala, como, por ejemplo, la CSJ AL3240-2023 y la CSJ AL3125-2023. Radicación n.° 98231 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, el Tribunal incurrió en un yerro al haber cuantificado el interés económico de la parte recurrente, fundado en un eventual reconocimiento pensional, sin que exista condena específica en ese sentido.

Así, pues, no era viable conceder el recurso extraordinario de casación a Colpensiones, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA MACÍAS BRETON contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 98231 SCLAJPT-06 V.00 8 Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9B8204A8DC55AFD919A0043E7F5F7C3ACB592E49B127628B74133802B6BDEB2 Documento generado en 2024-03-22