SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1300-2026 Radicación n.o 11001-31-05-014-2019-00823-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el auto del 7 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMARILIS MARÍA CANTILLO MELÉNDEZ, contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada como llamada en garantía la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Radicación n.o 11001-31-05-014-2019-00823-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Amarilis María Cantillo Meléndez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad de su traslado» al RAIS; que se ordenara a Porvenir SA a trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones, los aportes y rendimientos financieros; que se condenara al pago de las costas procesales y agencias en derecho a las demandadas; y que se aplicaran las facultades extra y ultra petita.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de marzo de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia(2).pdf, f.o 510-513):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto de traslado que realizo la demandante la señora AMARILIS MAR[Í]A CANTILLO MEL[É]NDEZ, del régimen de prima media administrado por el extinto seguro social, al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. Se señala como consecuencia de esta declaración que dicho acto no surtió ningún efecto jurídico, y por tanto, la demandante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar hacia COLPENSIONES el saldo total de su cuenta individual de ahorro, incluyendo rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, prima de seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez, y garantía de pensión mínima. Estos montos deben ser retornados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES debidamente INDEXADOS.
Esta obligación que también se impone a SKANDIA S.A., por el tiempo durante el cual la señora demandante estuvo afiliada a dicha entidad. Radicación n.o 11001-31-05-014-2019-00823-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […]
QUINTO: CONDENAR en costas de esta acción a las demandadas. Tásense. [ ] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Skandia SA y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 29 de enero de 2025, resolvió (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.o 126-145):
PRIMERO. – ADICIONAR el ordinal 2° de la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2024 por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., y SKANDIA S.A., a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados y discriminados, todos los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, incluyendo gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, devolución que deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos, so pena de indexación de los aportes pensionales.
SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 5º de la sentencia apelada y consultada, en el sentido, de CONDENAR en COSTAS en primera instancia ÚNICAMENTE a PORVENIR S.A., y SKANDIA S.A. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y recurrida proferida el día 21 de marzo de 2024, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 7 de mayo de 2025, con fundamento en que Radicación n.o 11001-31-05-014-2019-00823-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Colpensiones y las AFP recurrentes no demostraron un perjuicio económico que superara los 120 SMMLV de que trata el artículo 86 del CPTSS (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.o 295-297).
Contra dicha resolución, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. En la sustentación de dichos recursos, Porvenir SA, dirigió su inconformidad en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.o 306-308): El Tribunal consideró que no existe un interés económico para recurrir ya que, los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante no hacen parte del patrimonio del fondo demandado, sino por el contrario, son propiamente del afiliado, sumado a que, no se estableció la tasación de los montos a efectos de acreditar el perjuicio sufrido, de modo que, la suscrita procede a relacionar el siguiente cálculo, el cual contempla los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la afiliada junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual: Saldo de la CAI $ 277.482.340,00 GA + SP $ 58.011.122,00 TOTAL $ 335.493.462,00 Lo anterior, se realizó atendiendo a que dentro del plenario obra historia laboral y relación de aportes, pues, a partir de sendos documentos, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación. Radicación n.o 11001-31-05-014-2019-00823-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese sentido, podemos asegurar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, se evidencia que, si existe interés jurídico para recurrir y, por ende, obra evidencia de los montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar que la cuantía es superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, tal como se indicó en el cuadro en precedencia. Por su parte, Skandia SA, sustentó su desacuerdo en contra de la decisión adoptada por el Tribunal conforme a los siguientes argumentos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.o 367- 370): Frente a lo cual, es importante destacar que en el presente caso, existe un interés jurídico por parte de mi representada para recurrir en casación, pero además, se encuentra demostrado el interés económico que est[á] determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA en primera y en segunda instancia, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.
La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 /2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la sostenibilidad financiara del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca.
Es por ello, que en función de ley 100 de 1993 artículo 13, se ha inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión […] En los términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, La tasa de cotización es del 13.5% del ingreso base de cotización. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional.
Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la Radicación n.o 11001-31-05-014-2019-00823-01 SCLAJPT-06 V.00 6 prima de reaseguros de FOGAFÍN, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Concluyendo que no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, dado que se destina una parte a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte y la otra parte, para sufragar los gastos de administración, de ahí que parte del mencionado porcentaje, ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de la actora y, por tanto, no se encuentra en las arcas de la AFP.
El juez plural mantuvo su decisión y, por auto del 27 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, y señaló que las AFP no cuantificaron de forma específica y determinada la suma en la que consistió el agravio para acceder al recurso de casación (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.o 375-379).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los preceptos 110 y 353 del CGP, la demandante presentó escrito, en el cual solicitó que se declarara bien denegado el recurso (ESAV, actuación 6 0004Memorial.pdf); sin embargo, el informe secretarial señala que dicha oposición fue radicada de forma extemporánea. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente Radicación n.o 11001-31-05-014-2019-00823-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.
Radicación n.o 11001-31-05-014-2019-00823-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la decisión del Juzgado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado de la demandante y condenó a Porvenir SA y a Skandia SA a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, todos los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, incluyendo gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.
Radicación n.o 11001-31-05-014-2019-00823-01 SCLAJPT-06 V.00 9 fondo de garantía de pensión mínima, anteriores valores indexados. Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir SA y Skandia SA deben desembolsar de sus respectivos patrimonios para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración y comisiones, incluido el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima.
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado las impugnantes no cumplieron con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que realizó sin soporte alguno. Radicación n.o 11001-31-05-014-2019-00823-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Adicionalmente, Porvenir SA en las cifras presentadas en la sustentación de su recurso, incluyó el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, por lo que es necesario memorar lo dicho en líneas anteriores en tanto no puede englobar dentro de los perjuicios ocasionados en la sentencia de segunda instancia los saldos existentes en la cuenta del afiliado, siendo forzoso concluir que dicho aspecto no hace parte de su interés para recurrir en casación. Sumado a lo previo, tampoco es de recibo el planteamiento de Porvenir SA, según el cual, los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, pues se advierte que dicho concepto no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
En cuanto a los argumentos expuestos por Skandia SA relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, y que el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima tiene una destinación específica por mandato legal de manera que dichas sumas ya fueron invertidas en la forma exigida por la ley, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena.
En cambio, lo que se debía controvertir exclusivamente a través del recurso de queja era la consideración concerniente al interés económico para recurrir. Radicación n.o 11001-31-05-014-2019-00823-01 SCLAJPT-06 V.00 11 La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).
En este caso, las AFP demandadas incumplieron dicha carga. En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA y a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto por las AFP. Sin costas en el recurso de queja por cuanto el escrito de oposición de Amarilis María Cantillo Meléndez fue presentado extemporáneamente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, Radicación n.o 11001-31-05-014-2019-00823-01 SCLAJPT-06 V.00 12 contra el auto del 7 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMARILIS MARÍA CANTILLO MELÉNDEZ, contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada como llamada en garantía la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 324ED05C9264F20CEBF55D31013195AA95A1BFDCAE13299A3D3B4F800E318E08 Documento generado en 2026-03-09