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AL1300-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1300-2023 Radicación n.° 92646 Acta 14 Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza que el apoderado de ALBA EDILMA GARCÍA HENAO presentó en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral con el fin de que Colpensiones reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Gerardo Osorio Ríos, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional y, de no concederse la última pretensión, que se indexen todas las Radicación n.° 92646 SCLAJPT-06 V.00 2 condenas (f.os 6 a 7 del c. del Juzgado).

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de agosto de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 115 a116 del c. del Juzgado):

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. […], a reconocer y pagar a la señora ALBA EDILMA GARCIA HENAO, […], la prestación económica de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del 13 de DICIEMBRE de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante, la suma de $45'010.186,00, por concepto de mesadas pensionales, liquidadas desde el 13 de DICIEMBRE de 2013 al 31 de agosto de 2018, […].

TERCERO: A partir del 1° de SEPTIEMBRE del año 2018, la entidad DEMANDADA deberá continuar pagando A LA DEMANDANTE una mesada pensional de $781.242,00 incluyendo las mesadas adicionales de julio y diciembre y los incrementos de ley.

CUARTO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar de la suma anterior, el 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1.753 [sic] de 2015.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a INDEXAR cada una de las mesadas pensionales reconocidas en esta decisión hasta que se haga efectivo el pago, […].

SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada […]. SEPTIMO [sic]: PROSPERA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas causadas y no reclamadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2013.

OCTAVO: Se ordena a COLPENSIONES que de la suma reconocida por retroactivo pensional e indexación se compense el valor de $5'604.982,00 que fueron pagados a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

NOVENO: SE ABSUELVE a la entidad demandada de las demás Radicación n.° 92646 SCLAJPT-06 V.00 3 pretensiones formuladas en su contra. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones formuló y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la sentencia apelada y absolvió a la entidad de todas las pretensiones a través de providencia de 4 de noviembre 2020 (f.° 133 del c. del Tribunal).

A través de correo electrónico de 21 de noviembre de 2020, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la segunda instancia (f.° 135 del c. del Tribunal). Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso por medio de proveído del 9 de febrero de 2021, por ello el expediente se remitió a esta Corporación para su trámite.

(f.o 136 del c. del Tribunal). Por reparto de 3 de febrero de 2022, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho y la Sala, mediante proveído de 24 de agosto 2022, lo admitió y ordenó correr traslado por el término correspondiente para su sustentación. El 9 de septiembre del mismo año, el apoderado de la demandante allegó la demanda de casación y en el mismo escrito, solicitó que se le concediera el beneficio de amparo de pobreza a su poderdante.

Radicación n.° 92646 SCLAJPT-06 V.00 4 Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos: Señores magistrados, toda vez que mi poderdante en la actualidad padece alheimer [sic], su estado de salud es delicado, y en la actualidad no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, toda vez que se afectaría su vida en condiciones dignas y afectaría lo necesario para su propia subsistencia. Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 151 del CGP y la sentencia al [sic] 103 de 2021 MP.

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, Solicito [sic] se conceda el amparo de pobreza. II. CONSIDERACIONES Al abordar la figura del amparo de pobreza conviene recordar lo señalado por esta Corporación en reciente decisión CSJ AL319-2023, en la que se estableció que: […] con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo, frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de aquellas Respecto de las finalidades, la misma providencia se pronunció de la siguiente manera: Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el curso del litigio.

Radicación n.° 92646 SCLAJPT-06 V.00 5 Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender sus necesidades básicas y las de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés Ahora bien, es importante precisar que el amparo de pobreza que se solicita en el presente asunto se allegó en vigencia del Código General del Proceso.

Por tanto, para adelantar su estudio se aplicarán las disposiciones allí consagradas, en atención a la integración normativa dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, con relación a la forma cómo debe tramitarse, el artículo 153 del Código General del Proceso establece que: Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda.

En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv). (Negrilla fuera del texto) De modo que, resulta importante mencionar que la presentación de la solicitud de amparo conjuntamente en el escrito contentivo de la demanda no es, per se, una causal de rechazo, pues la norma permite que se realice de esa manera.

No obstante, el requisito que no se cumple en el presente asunto, es que el amparo sea invocado por la parte y no a través de apoderado. Radicación n.° 92646 SCLAJPT-06 V.00 6 En esa misma línea, el artículo 152 del Código General del Proceso establece que: El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

(Negrilla fuera del texto) Descendiendo al caso concreto, resulta claro que la demandante Alba Edilma García Henao no realizó la solicitud de amparo en forma directa, sino por intermedio de su mandatario judicial y, de conformidad con el artículo 152 del Código General del Proceso, es el solicitante quien deberá afirmar bajo la gravedad de juramento que cumple con las condiciones previstas en la norma, situación que no ocurre en el presente.

Al respecto, esta Sala en auto CSJ AL3609-2022 reiteró una providencia de la homóloga Civil CSJ AC, 8 feb. 2021, Rad. 2011-00635-01 en la que señaló: 3. En el presente caso, no se satisfacen los requerimientos legales para el otorgamiento del beneficio, por lo que deberá negarse. 3.1. En efecto, el precepto referido a espacio reclama a la parte, no a su apoderado, que manifieste directamente que se Radicación n.° 92646 SCLAJPT-06 V.00 7 encuentra en las condiciones anotadas en el artículo 160 (hoy 151 C.G.P.), exigencia que no puede tenerse cumplida cuando es el procurador judicial quien expone la difícil situación económica de su procurado.

La Corte, así lo ha precisado de manera reiterada y uniforme: […] la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y que, además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento. En este caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil situación económica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda vez que le pertenece a la parte exclusivamente y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquel (AC, 30 ene. 2009, rad. n.° 2008-01758-00, reiterado en AC, 13 nov. 2014, rad. n.° 2014-02105-00, AC, 13 jul. 2017, rad. n.° 2016-01859-00 y AC849, 11 mar. 2020, rad. n.° 2012-01450-00).

En el presente caso, no se satisfacen los requerimientos legales para el otorgamiento del beneficio, por lo que deberá negarse. En el sub lite no se cumple dicho requisito, en la medida en que la solicitud de amparo por pobre no fue invocada por la actora, sino por su apoderado judicial, quien por demás no tenía facultad expresamente otorgada para el efecto, como se desprende del memorial poder obrante a folio 1 del cuaderno principal.

Por otra parte, el apoderado no contaba con facultad expresamente otorgada para presentar la solicitud de amparo de pobreza (f. ° 1 del c. del Juzgado) y aun si en el caso hubiese pretendido hacerla petición, bajo el supuesto de que la situación de salud de la recurrente le impedía hacerlo a ella misma, esto no se consignó de manera explícita en el memorial, ni se acreditó que la mandante padece de «alzhéimer» y, por ello, no podía solicitar el amparo.

En virtud de lo expuesto, la formulación del amparo no se sujetó al presupuesto legal y, por tanto, se rechazará. Sin embargo, al no evidenciarse mala fe por parte de la Radicación n.° 92646 SCLAJPT-06 V.00 8 demandante, se relevará de la imposición de la multa de que trata el artículo 153 del Código General del Proceso. Por último, la demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley, en consecuencia, se continuará con el trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el amparo de pobreza que el apoderado de la actora invocó; empero, se le exonera del pago de la respectiva multa, por las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley.

TERCERO. CORRER traslado a la opositora, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92646 SCLAJPT-06 V.00 9 Presidente de la Sala Radicación n.° 92646 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de junio de 2023 a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en Estado n.° 089 la providencia proferida el 26 de abril de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de abril de 2023.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 16 de junio de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. SECRETARIA___________________________________